REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-V-2003-001985
"VISTOS".---------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 25-09-2003, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano PABLO PEÑA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 431.654, a través de su apoderada judicial Dra. CATALINA MALESANI DE USECHE, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 17.024, ambos de este domicilio, contra la firma mercantil EURO REPUESTOS DEL NORTE C.A., representada por su Vicepresidenta ciudadana HILDA CARRASCO, titular de la cédulas de identidad N° 7.383.065. La parte actora demanda a la mencionada firma para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el sentido de hacerle entrega del inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un local comercial con sus oficinas y galpón ubicado en la Avenida Pedro León torres entre calles 59 y 60, del Conjunto de Edificio Residencias Oriente, de esta ciudad, en virtud de que el término y la prorroga legal ya expiraron, debiendo haberse verificado dicha entrega el día 15-07-2003. La parte actora demanda lo siguiente: PRIMERO: La entrega del mencionado inmueble arrendado y todos sus accesorios en perfecto estado, completamente desocupado de bienes y personas por haber vencido el término del contrato y la prorroga legal correspondiente; SEGUNDO: El pago de la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) en virtud de que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, como prorroga legal, y los meses que se hayan causado hasta la total entrega del inmueble; TERCERO: El pago de costas y costos del proceso. Asimismo solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien arrendado.---------------------------------------------
A los folios 13 y 14 consta la citación personal de la demandada.----------
A los folios 15 y 16 cursa escrito de contestación de demandada consignado por el ciudadano VENTURNO VECCHIE, en su carácter de Presidente de la demandada EUROREPUESTOS DEL NORTE C.A., asistido por el Dr. JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR.-----------------------------------
En fecha 06-11-2003, el ciudadano VENTURNO VECCHIE, en su carácter de Presidente de la demandada EUROREPUESTOS DEL NORTE C.A., en nombre de su representada, confirió poder apud-acta al Dr. JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR.-------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, cursando al folio 105 la información solicitada con oficio N° 1056.-------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El contrato de arrendamiento que cursa de los folios 03 al 06, vale decir, el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 07-02-2002, bajo el N° 20, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento por demás que constituye el instrumento fundamental de la presente acción y que tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos consagrados en el artículo 1357 del Código Civil; es el que rige la relación contractual acá examinada.------
SEGUNDO: Según lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan a las partes no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.
Señalado lo anterior se tiene que la parte actora intenta la presente acción con fundamento al mencionado contrato, alegando –entre otras cosas- que el término del contrato y la prorroga legal expiraron y que, en consecuencia, la arrendataria debió hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento en fecha 15-07-2003.
Por su lado, la parte demandada, rechazo, negó y contradijo –entre otros alegatos- que la prorroga legal haya operado de pleno derecho y que haya vencido el día 15-07-2003 y que en consecuencia debió hacer entrega del inmueble arrendado en la mencionada fecha.
En forma general, estos fueron los hechos que sirven de fundamento a las partes para los alegatos esgrimidos tanto en el libelo como en el escrito de contestación de demanda.-----------------------------------------------------------------------
TERCERO: En este punto se hace necesario para este Sentenciador establecer lo siguiente: De las normas invocadas al principio del particular segundo del presente fallo, se tiene que las partes –en un contrato bilateral- se obligan no sólo a lo estipulado en el texto de los contratos, sino también a las consecuencias que de él se derivan según la equidad, el uso y la ley.
En tal sentido, este Juzgador observa que la duración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes y cuyo cumplimiento se demanda mediante el presente proceso, está estipulada en la cláusula cuarta y que textualmente dice así: “El término de duración del presente contrato de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del día 15 de Enero del 2002, con vencimiento el día 15 de Enero del 2.003, quedando LA ARRENDATARIA notificada de a desocupación del inmueble en la fecha indicada, sin que se requiera para ella otro medio de prueba.”
De lo anterior se observa que expresamente las partes establecieron un término fijo de un año para la duración de la relación arrendaticia.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador observa que el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica las reglas para establecer el plazo de la prórroga legal que opera para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado. Asimismo se observa que ésta opera de pleno derecho al vencimiento del término del contrato, es decir, de modo obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario.
En tal sentido, el literal “A” del citado artículo establece que cuando la relación arrendaticia que hayan tenido un año o menos, opera a favor del arrendatario una prórroga legal por un lapso máximo de seis (06).
Como se dijo anteriormente, el término del contrato de arrendamiento que regula a las partes, fue fijado en un año fijo. Y por disposición del artículo 1160 del Código Civil, surge como consecuencia, la prorroga legal antes señalada, es decir, ambas partes se obligaron como consecuencia del contrato, a la prorroga de ley ya señalada, la cual operó de pleno derecho al vencimiento del término del contrato, sin necesidad de notificación alguna.
De todo lo anteriormente expuesto, se deduce que habiendo vencido el término del contrato en fecha 15-01-2003, obligatoriamente operó de pleno derecho la prórroga legal de seis (06) meses, la cual finalizó el 15-07-2003 Y ASI SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Establecido lo anterior, se tiene que del documento auténtico que vincula a las partes y el cual tiene fuerza de ley entre ambas, emana la obligación de la parte accionada de entregar el inmueble arrendado a la fecha de expiración del mismo.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y niega, rechaza y contradice que tenga obligación de entregar el inmueble arrendado en fecha 15-07-2003. Asimismo, procedió a rechazar, negar y contradecir todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
De autos se observa que la presente acción se trata de un juicio por cumplimiento de contrato por expiración del término, ya que –al decir de la accionante- el día 15-07-2003 expiró la prórroga legal del contrato. Asimismo arguye que duración la duración de la prórroga legal, la arrendataria no canceló los respectivos cánones de arrendamiento; y que por tal razón demanda la entrega del inmueble arrendado y todos sus accesorios, así como el pago de los cánones insolutos y de los meses que continúen transcurriendo hasta la total entrega del inmueble.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que a la parte demandada, a fin de desvirtuar la pretensión del demandante, le basta demostrar que sí cumplió con su obligación, vale decir, hizo entrega del inmueble al vencimiento del contrato. Sin embargo, su defensa se basó en la impertinencia de la acción por cuanto la prórroga legal no operó de pleno derecho y que no ha incumplido con sus obligaciones y que no estaba obligada a entregar el inmueble arrendado en fecha 15-07-2003.
Para este Sentenciador es clara que la pretensión esgrimida por el actor está ajustada a derecho, puesto que no era suficiente que la parte demanda se limitara a rechazar, negar y contradecir lo alegado por el actor en su libelo. Con esa defensa no podía desvirtuar lo que se desprende de las obligaciones contractuales y legales que asumió.
Por otro lado, en cuanto a las copias fotostáticas de las consignaciones efectuadas por la demandada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, y la información requerida a dicho Juzgado sobre la forma de pago de dichas consignaciones, este Tribunal no las aprecia por cuanto lo acá demandado es la obligación del demandado de cumplir con la entrega del inmueble arrendado y no su resolución. Por otro lado, los cánones de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2003 y que la parte actora demanda como insolutos, el Tribunal con una simple observación realizada a la comunicación que cursa al folio 105, detecta que las mismas fueron consignadas fuera del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual mal podría considerarse en estado de solvencia al demandado. Y por cuanto es obligación de todo arrendatario pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, y habiendo sido demandado el mismo, se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2003, a razón de Bs. 500.000,oo cada uno, los cuales se encuentra depositados a favor de la accionante en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento de Bs. 500.000,oo mensuales, por cada mes que transcurra hasta la fecha en que se verifique la entrega definitiva del inmueble. Y ASI SE DECIDE.
Es por ello, que en base a lo previsto en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, es procedente la acción intentada. Y, de conformidad con lo establecido en el principio consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que este Sentenciador considere que la demanda intentada por el accionante, antes identificada, contra la firma EURO REPUESTOS DEL NORTE C.A., también antes identificada, debe ser declarada con lugar Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PABLO PEÑA PARRA contra la firma EURO REPUESTOS DEL NORTE C.A., todos ya identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a hacer entrega del inmueble objeto del referido contrato, consistente en el local comercial con sus oficinas y galpón ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 59 y 60, al lado del Conjunto de Edificio Residencias Oriente, de esta ciudad. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento no cancelados de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2003, a razón de Bs. 500.000,oo mensuales, los cuales se encuentran depositados en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual por cada mes que siga transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble.---------------------------------
Asimismo, se condena al demandado perdidoso al pago de costas por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzarán a transcurrir los lapsos de ley para que ejerzan el recurso que consideren conveniente hacer contra la presente decisión. Líbrense boletas de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de Febrero de 2004. Años: 193º y 144º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:45 a.m.-
La Sec.-
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