JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 11 de Febrero de 2004-03-22
Años: 193° y 144°


Causa Civil N° 1.964-03.
Desalojo.


Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente expediente, signado con el N° 1.964-03, contentivo del Juicio por DESALOJO seguido por el ciudadano: ADELINO FERREIRA DE LECA en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE SAER ARREAGA, plenamente identificados en autos, este Tribunal seguidamente observa lo siguiente:
La presente demanda fue presentada ante este Tribunal en fecha 09 de Enero del 2003, siendo admitida en fecha 13-01-2003, ordenándose el emplazamiento del demandado, según se desprende de los folios 1 al 14.-
Al folio 15, cursa auto dictado en fecha 24 de Enero del 2003, en donde la suscrita en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Al folio 16 ríela diligencia de fecah 27 de Enero del 2003, suscrita por el Alguacil de este Tribunal la cual consigna boleta de ciatción junto a la compulsa sin firmar del ciuadadno Alexis José Saer Arreaga, por cuanto le fue imposible practicar su citación.-
Ahora bien, del anterior análisis se evidencia una conducta negligente de la parte actora, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación realizada en este juicio hasta el día de hoy, sin que haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación de la parte demandada, siendo exigencia de la función pública del proceso que una vez iniciado éste, se desenvuelva rápidamente hasta su meta final, que es la sentencia y tomando en consideración que la perención constituye una sanción a la conducta negligente por la inactividad de las partes en el proceso, en este caso, del demandante la cual opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Déjese copia del presente auto en el archivo del Tribunal. Archívese el expediente y remítase en su oportunidad al archivo judicial. Cúmplase.-
La Juez Provisoria-
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abog. Daniel González.
Seguidamente cumplió lo rordenado. Se archivó el expediente constante de Veintidos (22) folios útiles.-
El Secretario.
Abog. Daniel González