REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.083-03
DEMANDANTE: MORELA PASTORA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.922, de este domicilio.
DEMANDADO: ELIO RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.722, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante formal solicitud formulada en fecha 19-08-2003 por el Consejero de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano LUIS PEÑA, siendo admitida por este Juzgado el día 22-08-2003, fijándose provisionalmente la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales (folios 1 al 10). A los folios 14 y 15 consta la notificación de la ciudadana Fiscal de Protección del Ministerio Público. En fecha 22-12-2003, se avoca al conocimiento de esta causa, la Juez Suplente Especial, Dra. Anadielys Torres Nieto, ordenando agregar al expediente las actuaciones relacionadas con exhorto librado por este Juzgado a los efectos de practicar la citación del obligado, las cuales corren insertas a los folios 24 al 31 de este expediente. En la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, ninguna de las partes estuvo presente, no siendo posible la conciliación. Al folio 33 de este expediente, consta que el demandado no formuló contestación a la demanda. Por auto de fecha 30-01-2004, la suscrita Juez Suplente Especial de este Tribunal, declaró la presente causa en estado de sentencia.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:
MOTIVA.
Alega la parte actora en su correspondiente escrito libelar que, el ciudadano ELIO RAFAEL VARGAS, celebró un mutuo acuerdo por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en el cual se comprometió a suministrar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) mensuales, y además cumplir con los demás gastos en un 50%, cosa que no cumplío en ningún momento, por lo que la representante legal de la beneficiaria solicita se fije una cantidad mayor por concepto de obligación alimentaria, en virtud de que el demandado ha recibido varios aumentos de sueldo, y no hizo depósito alguno en la cuenta aperturaza a tal efecto. El demandado, por su parte, no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda, tal como se evidencia al folio 33 de estas actuaciones, ni promovió prueba alguna en el proceso.
Planteada en estos términos la presente controversia, esta Juzgadora observa lo siguiente: Según pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para la configuración de la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos, esto es: 1.) Que el demandado no haya dado contestación oportuna a la demanda; 2.) Que nada probare que le favorezca; y 3.) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Seguidamente, procede este Tribunal a determinar si se encuentran reunidos los extremos antes señalados, observándose que los dos primeros supuestos, se cumplen en el presente juicio, en virtud de la contumacia del demandado. En lo que respecta al tercer supuesto, es decir, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, lo cual significa que la petición formulada en la demanda no debe estar prohibida por la Ley sino que, por el contrario, debe estar amparada por ésta, a este respecto este Tribunal observa:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de las copias certificadas que acompañan al escrito de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, a las cuales debe atribuírseles todo su valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas oportunamente
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, se aprecia el contenido de la comunicación y anexo inserta a los folios 20 y 21, signada con el N° DSPL/DIV.R.H.B.NOM.N° 3419, de fecha 19-09-2003, emanada de la Dirección de los Servicios Policiales, y por no haber sido tachada de falsedad, se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que del mismo se desprende que el obligado percibe ingresos mensuales netos que alcanzan a la suma de Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 134.645,51), por lo que si bien recae sobre él, la obligación de suministrar una pensión alimentaria a favor de su menor hijo, el monto de la misma debe ajustarse a sus ingresos reales. En tal virtud, y tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, y en virtud de la contumacia del demandado, este Tribunal considera que se ha cumplido con el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta en este juicio, es decir, que ha operado en esta causa la presunción de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su solicitud.
En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MORELA PASTORA JIMENEZ, en contra de ELIO RAFAEL VARGAS, en beneficio de (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) mensuales, dejándose sin efecto el monto fijado provisionalmente en esta causa. A tal efecto, ofíciese a la Institución empleadora, a objeto de que proceda a efectuar la retención mensual de dicho monto, así como de lo que corresponda por concepto de prima por hijos. Así mismo, se fija la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, así como también se decreta medida de retención del 20% de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado por motivo de despido, retiro, o cualquier otra circunstancia de cesación laboral. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica y vestuario, requeridos por la beneficiaria, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (9) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Provisorio.
Dra. Coromoto de Del Nogal..
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
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