Quíbor, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º

EXPEDIENTE Nro 1826.

DEMANDANTE: ABOGADO ZOSIMO JOSE TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.579.987, con domicilio Procesal en el Edificio Mercantil La Ceiba, Piso 1, Avenida 6 con Calle 7, Quíbor, Municipio Jiménez, estado Lara, Apoderado Judicial de los Ciudadanos ALIRIO JOSÉ PÉREZ MARTINEZ, ARMIRABEL FERNANDO PÉREZ MARTINEZ Y ZENAIDA RAMONA PÉREZ MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.876.275, 7.450.767 y 5.438.618, respectivamente, domiciliados en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

DEMANDADO: DARIO ANTONIO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.228.446, domiciliado en la Avenida 11 entre Calles 8 y 9, Barrio San Rafael, Quíbor, Estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO

NARRATIVA

 Folios 01, 02 y 03, Consta Escrito de Demanda de DESALOJO, presentada por el ABOGADO ZOSIMO JOSE TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.579.987, con domicilio Procesal en el Edificio Mercantil La Ceiba, Piso 1, Avenida 6 con Calle 7, Quíbor, Municipio Jiménez, estado Lara, Apoderado Judicial de los Ciudadanos ALIRIO JOSÉ PÉREZ MARTINEZ, ARMIRABEL FERNANDO PÉREZ MARTINEZ Y ZENAIDA RAMONA PÉREZ MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.876.275, 7.450.767 y 5.438.618, respectivamente, domiciliados en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, contra el Ciudadano DARIO ANTONIO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.228.446, domiciliado en la Avenida 11 entre Calles 8 y 9, Barrio San Rafael, Quíbor, Estado Lara. Los anexos fueron agregados desde el folio 04 al folio 46.
 Folio 47, Consta auto de admisión. Se libró Boleta de Citación a la Parte Demandada, de la cual se agregó copia al folio 48.
 Folio 49, El Alguacil consigna Boleta y recaudos que le fueron entregados para practicar la Citación de la Parte Demandada, quien se negó a firmar. Se agregaron a los folios 50, 51, 52, 53, 54 y 55.
 Folio 56, Consta diligencia mediante la cual la Parte Demandante, solicita se practique la citación de la Parte Demandada conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 57, se libró Boleta de Notificación de la cual se agregó copia al folio 58.
 Folio 59, Consta diligencia mediante la cual la Secretaria deja constancia de haber practicado la Notificación de la Parte Demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consigno copia de la respectiva Boleta, la cual se agregó al folio 60.
 Folio 61, Consta auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que la Parte Demandada no compareció a dar contestación a la Demanda.
 Folio 62, Consta diligencia mediante la cual la Parte Demandante, solicita se declare la confesión ficta de la Parte Demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
 Folio 63, Consta diligencia mediante la cual la Parte Demandante, consigna en un (01) folio útiles, Escrito de Promoción de Pruebas, se agregó al folio 64, las cuales fueron admitidas por auto inserto al folio 65.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el accionado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso al Ciudadano DARIO ANTONIO PEREZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO intentada por el ABOGADO DEMANDANTE ZOSIMO JOSE TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.579.987, con domicilio Procesal en el Edificio Mercantil La Ceiba, Piso 1, Avenida 6 con Calle 7, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, Apoderado Judicial de los Ciudadanos ALIRIO JOSÉ PÉREZ MARTINEZ, ARMIRABEL FERNANDO PÉREZ MARTINEZ Y ZENAIDA RAMONA PÉREZ MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.876.275, 7.450.767 y 5.438.618, respectivamente, domiciliados en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del ciudadano: DARIO ANTONIO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.228.446, domiciliado en la Avenida 11 entre Calles 8 y 9, Barrio San Rafael, Quíbor, Estado Lara.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la desocupación inmediata de bienes y personas del inmueble arrendado en las mismas condiciones que fue recibido.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los cánones de arrendamiento que se adeudan desde el mes de mayo de 2001, es decir 33 meses de cánones de arrendamiento a razón de Bs.50.000,00 es decir Bs.1.650.000,00.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2004. Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 09:30 am.

LA SECRETARIA

ABOG. MARILUZ CASTEJON