Oidos los alegatos del ciudadano abogado JULIO JASPE, que se hizo presente en este juicio, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, alegando para ello que lo faculta el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y expone lo siguiente: En su exposición oral manifiesta la falta de cualidad de demandante por no ser propietario del vehículo objeto del presente accidente del tránsito por lo tanto objetaba todo y cada uno de los actos de la presente causa, de igual manera subestimó a la testigo por ser extemporánea; la parte demandante expuso sus alegatos, manifestó que su vehículo fue objeto de un choque impactado por el vehículo N° 2, por la parte izquierda trasera, y que el ciudadano MANUEL OCTAVIO AGUILAR, conducía en estado de embriaguez, y que se desplazaba en sentido Sur-Norte, cuando el auto N° 1, que iba manejado por su persona se desplazaba en sentido Oeste- Este, luego de estar estacionado, y aporta como elemento de prueba a la testigo GISELA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.957.556, esta manifestó al Tribunal que el Vehículo conducido por WILMER OVIEDO, fue impactado o chocado por el vehículo N° 2, que conducía el ciudadano MIGUEL OCTAVIO AGUILAR, que circulaba de Sur a Norte, y que ella estaba parada frente a su casa y que el culpable fue el señor Miguel Octavio Aguilar, pues le sintió olor etílico o estaba bebiendo, por lo tanto el es el culpable, este Tribunal considera que no teniendo los medios suficientes para determinar si el ciudadano MANUEL OCTAVIO AGUILAR, conducía en estado de embriaguez, pero además, subestima a la testigo por ser extemporánea, ya que no fue promovido en su oportunidad, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y considerando lo revelado en el Croquis demostrativo del accidente, dándole plena prueba por haber sido levantado por un funcionario autorizado por la Ley; por el estado en que se encontraban los vehículos para el momento del accidente no pudo ser demostrado el punto de impacto donde ocurrió el accidente; Este Tribunal considera que hay Responsabilidad Compartida de ambos conductores, por no haber tomado las medidas pertinentes en su conducción
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