En fecha 27 de Enero del 2.004, el Abogado HENRY ALEXANDER COLMENARES, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: BORGES JOSE RAMON, BORGES REBECA AUXILIADORA, COLMENAREZ RAFAEL ALBERTO, CHAVEZ LOURDES COROMOTO, DIAZ ANGELICA, ESCALONA DE BRACAMONTE MERCEDES ELENA, ESCALONA DOUGLAS JOSE, ESCALONA NOHELIS JOSEFINA, GARCIA DE PEREZ MARY ISABEL, JIMENEZ OLGA NOEMI, MORENO CARLOS JAVIER, MENDOZA DE PALMA GLADIS YUDITH, MORILLO NELLYS DEL VALLE, MORILLO ELIZABETH ARCEDIANA, LINARES LOIDA GISELA, LINARES MORELA COROMOTO, LOPEZ CLAUDIA MARIA, LOPEZ JAIR, MAMBEL LUZ MARIA, ORELLANA JHONNY RAFAEL, PEREZ MIREYA COROMOTO, PEREZ DE CARRILLO LUISA EMILIA, PUERTA VICTOR JOSE, RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO, RONDON CARMEN SOFIA, TORREALBA HONORIO JESUS,
SANDOVAL MARIA ELENA, VALERA DE TORRES TOMASA, VARGAS DE CORDERO MARISELA, BAEZ RAFAEL JOSE, HERNANDEZ ZULAY COROMOTO, LINARES FREDDY RAMON, SILVA COLMENARES EDDY DEL CARMEN, YEPEZ FLORES MERY COROMOTO, YEPEZ NORIS ISABEL. Titulares de la cédula de identidad N°: 7.454.170, 7.989.052, 9.574.785, 7987.345, 13.344.865, 4.408.866, 3.787.392, 10.961.868, 4.414.242, 11.584.178, 12.238.992, 5.248.251, 10.127.465, 10.955.085, 9.574.429, 10.961.503, E – 80.572.069, E – 80.571.932, 11.581.045, 10.124.192, 11.583.166, 7.464.484, 10.121.523, 7.451.909, 10.125.389, 5.322.819, 5.576.035, 3.963.018, 7.464.715, 7.463.160, 13.196.588, 7.988.952, 9.579.853, 7.980.549 y 4.415.521, respectivamente, Interpuso el presente Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil comunitaria de la Vivienda “Horizonte 2.000”, por órgano de su Presidente JOSE GREGORIO ESCALONA. Manifiesta la parte agraviada que la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda “ Horizonte 2.000 “ nace según Acta Constitutiva Estatutaria, Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 1.999, bajo el N° 13, folio 89 al 95, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, agregándose al Cuaderno de Comprobante bajo el N° 22, folio 22 al 23, que obtuvo personalidad jurídica con una suscripción de 39 asociados, que se plasma en la acta de Elección de la Junta Directiva la duración de 3 años en sus funciones, que la misma quedo conformada así: Presidente : JOSE GREGORIO ESCALONA, Vicepresidente: MIGUEL SILVA, Secretaria de actas : ZARIT ROSA TOLEDO, Tesorero: CARLOS LUIS MORALES, Primer vocal: INGRID SIRA, Coordinador de Organización : TOMASA ANTONIA VALERA, Segundo vocal : CIPRIANO PEREZ, Tercer Vocal: GAUDOCIA ESCALONA y Cuarto vocal: REINA BEATRIZ RODRIGUEZ. Que hoy en día la Asociación esta conformada por 162 socios aproximadamente, que para el día 05 de Octubre del 2.003 sus representados no fueron Notificados, ni tomados en cuenta para la Celebración de la Asamblea General Extraordinaria, realizada a las 9:00 a.m, en la Casa de la Cultura de El Tocuyo y Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara el día 08 de Octubre del 2.003, bajo el N°: 24, folio 134 al 142, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. Alegan, en cuanto a la notificación e ilegitimidad fue hecha violando lo contemplado en los estatutos de la asociación, capitulo IV, Sección primera de la asamblea, que establece, la existencia de un quorum representativo de la mitad mas uno de los miembros asociados y que violentado este literal se materializo al convocar trece socios de los cuales no representa el veinticinco por ciento de los cientos sesenta y dos asociados, de no lograrse el quorum establecido en este literal podrá considerarse constituida con un numero del veinticinco por ciento, en el segundo punto el accionante se refiere en cuanto al derecho de los asociados, se evidencia en el punto sexto inclusión de nuevos asociados, de la agenda del día de dicha asamblea general extraordinaria la
violación y menoscabo del derecho constitucional que tiene todo ciudadano de asociarse, al querer desconocer la cualidad de socio a mi representado, negando arbitrariamente que fueron admitidos dentro de la asociación antes del 05 de octubre y temen que la actual junta directiva le ocasione un daño patrimonial irreparable, por no haber presentado cuenta hasta la presente, por lo menos desde el 2.001, es decir mis representados, no tienen conocimiento de las inversiones hechas por la administración de la actual junta directiva, ahora bien del análisis de todas y cada una de las actuaciones procesales contenidas en las actas que acompañan el presente recurso de amparo constitucional, se observa que la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda “Horizonte 2000” , convoco la Asamblea General Extraordinaria de asociados por orden de la Junta Directiva que según los estatutos tiene facultad para tal fin, para tratar los puntos que a continuación se explanan: Elección del Director de debates, reforma y aprobación de los estatutos sociales, designación de la nueva Junta Directiva de la Asociación, autorización de la Asamblea General, tanto al Presidente como al tesorero de la asociación, para que en forma conjunta realicen solicitudes de préstamo y constituyan garantías hipotecarias, exclusión de miembros e inclusión de nuevos asociado. Si resultare alguna violación de los derechos constitucionales, al resto de los asociados, me pronunciaré mas adelante al termino del análisis del contenido general hecho por el demandante y el demandado y en cuanto a la negación del derecho a asociarse, este juzgador basándose en el artículo seis (6) primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales que dice textualmente lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla”. En aras del análisis en lo preceptuado por la referida Ley, es lógico suponer que no es admisible una acción de amparo cuando la supuesta violación o amenaza del derecho a que se alega ha sido subsanado y no hay materia sobre la cuál decidir, y en este caso particular donde todos los integrantes de la acción de amparo identificados en el folio uno (1), como el resto de los incluidos en el acta que compone la asamblea general extraordinaria de fecha 08 – 10 – 03. Este Tribunal debe declarar en definitiva sobre este aspecto, no tiene materia sobre la cuál decidir pues el fin del amparo, es restituir al estado anterior al que se encontraba el derecho vulnerado, como consecuencia de la violación de un estado de derecho que no es el caso alegado, el accionante al alegar la presunta inadmisibilidad de sus socios, esto ya estaba subsanado. Lo mismo en cuanto a lo alegado en relación con la rendición de cuentas, ya que este es un procedimiento que no ha sido agotado por la parte accionante, a través de los órganos regulares, por no haber interpuesto el procedimiento especial de rendición de cuentas establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que la acción de amparo no es sustitutoria, ni supletoria de acciones, ni de recursos procesales ordinarios y extraordinarios que han sido conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil y otras leyes procesales de la República; Por tal razón este Tribunal, no debe pronunciarse al respecto y dejarlo SIN LUGAR, en relación a esta petitoria. Admitido el presente recurso de amparo constitucional, en fecha 28 de enero de 2.004, de conformidad con las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y , garantías constitucionales, se ordeno la notificación inicialmente por Boleta a la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda “Horizonte 2.000”, en la persona de su presidente José Gregorio Escalona, en esta ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, después de consignada dicha boleta por el Alguacil adscrito a este Tribunal al no haber logrado notificar a la asociación por este medio y a solicitud del accionante se ordeno la publicación de un solo cartel de notificación por el periódico HOY con sede en la ciudad de Barquisimeto, y una vez consignado un ejemplar del mismo comenzaría a corre el lapso de tres días siguientes para la realización de la audiencia oral y pública, siendo consignado en fecha 02 – 02 – 04, la publicación del cartel por el diario HOY, a través de diligencia suscrita por el abogado Henry Colmenares, en su carácter de apoderado accionante, una vez transcurrido el lapso se llevo a efecto la audiencia oral y pública en la sala de este despacho. previo cumplimiento de la notificación a un Fiscal del Ministerio Publico, tal como se evidencia al folio 89, compareciendo el apoderado de los supuestos agraviados, identificados en auto, abogado Henry Alexander Colmenares, inscrito en el I.P.S.A, con el N°: 69.130, así como el abogado asistente de la parte supuestamente agraviante, José Alejandro Gil Luque, inscrito en el I,P.S.A, bajo el N°: 43.104, junto con los ciudadanos presentes en la audiencia: Carlos Luis Morales Arroyo, titular de la cédula de identidad N°: 7.981.793 y Miguel Domingo Silva Silva, titular de la cédula de identidad N°: 7.468.898, ambos miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda “Horizonte 2000” , así mismo la ciudadana Mercedes Elena de Bracamonte, titular de la cédula de identidad N: 4.408.866, parte accionante en el presente juicio. En esta audiencia constitucional, las partes intervinientes ya identificadas, expusieron sus respectivos alegatos de fundamentos de hechos y de derechos, así como consignación de recaudos y documentos, que fueron agregados a la presentes actuaciones, a fines de su valoración en la definitiva. Siendo la oportunidad de dictaminar y estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Este Tribunal constitucional, DECLARA: PRIMERO: Conforme se índico anteriormente la parte agraviada representada por su apoderado judicial Henry Alexander Colmenares, identificado que riela al folio uno (1), fundamenta el presente recurso de amparo constitucional, incoada contra Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda “Horizonte 2000” , representada por su Junta Directiva, domiciliada en la ciudad de el tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, el referido accionante alega que la Junta Directiva de la referida Asociación violo los preceptos constitucionales en la Ley señalada en varias oportunidades, al no permitir que sus representados formen parte de dicha asociación, sin embargo, este Tribunal considera que lo aseverado por la parte accionante está subsanado al ser admitido en la asamblea general extraordinaria, registrada en fecha 08 de octubre de 2.003, por lo tanto no tiene materia sobre la cuál decidir, de igual manera cuando se refiere a la rendición de cuentas a parte de que este Tribunal valoriza lo aportado por la demandada según riela a los folios 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130, por no haber sido desvirtuado por el accionante, sin embargo en el análisis del contenido de la acción de amparo, es procedente por otro medio llamado procedimiento especial de rendición de cuentas, por lo tanto se abstiene este Tribunal de emitir pronunciamiento, por la supuesta violación de ese derecho. El abogado asistente de la Junta Directiva de la contra Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda “Horizonte 2000” ; José Alejandro Gil Luque, hace una exposición oral argumentado en su defensa todo lo concerniente al descargo a objeto de desvirtuar la pretensión del accionante, la cuál este Tribunal da fe de la oralidad, luego consigna una síntesis de lo expresado verbalmente, avalados por sus representados, por lo tanto se subestima lo alegado por el accionante y con respecto a si el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante es funcionario público de la Alcaldía del Municipio Palavecino, solo es consignado copia simple donde el abogado José Alejandro Gil Luque aparece nombrado como funcionario público en fecha 12 – 01 – 01, lo que hace ver que desde esa fecha a la actual han transcurrido aproximadamente mas de tres (3) años. El accionante debí haber probado que a la fecha de esta audiencia oral y pública sigue siendo funcionario público, porque pudo haber cesado en sus funciones en el transcurso de este tiempo, en todo caso hay otros medios procedimentales, establecidos en la Ley de Abogados para ventilar el caso, por lo tanto se subestima por no ser procedente, en cuanto a la inhibición planteada, no habiendo fundamentado dicha petición, y por no estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me abstengo de inhibirme. Argumentado por los accionantes que se violento los derechos constitucionales al no tomar en cuenta el quórum reglamentario para elegir la Junta Directiva y convocar la Asamblea General extraordinaria de Socios, y en su exposición oral la accionada en su interés de desvirtuar el contenido y propósito de la acción de amparo alega que si es cierto que no se cumplió la mayoría mas uno, si no que eligieron en base al veinticinco por ciento de los socios presentes pero que además admitieron nuevos socios regularizándoles su situación para constituir las asociación en un total de ciento sesenta y siete miembros, este Tribunal dándole valor probatorio al contenido que riela desde el folio 22 al 58, contenidos en el anexo marcado “C”, aportado por la parte accionante, aunado con la confesión de la parte accionada que admitió nuevos miembros, se evidencia que fueron vulnerados el derecho de elegir y ser elegidos, pues para la fecha de la Asamblea General extraordinaria los admitidos cumplían con los requisitos estipulados por la asociación, vista la situación planteada en la acción de amparo y apreciada por este Tribunal el derecho a elegir y ser elegido