REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KP02-O-2004-00046
QUERELLANTE: ISABEL MERCEDES ORELLANA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.230 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 48.747.
QUERELLADO: Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA con carácter de Definitiva.
El abogado MARCO ANTONIO APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MERCEDES ORELLANA GRANADOS, interpuso SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia de fecha 02-12-2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2002-001226, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda y revocó la donación interpuesta por la ciudadana CARMEN FELICIDAD GRANADOS, contra la ciudadana ISABEL MERCEDES ORELLANA, alegando que hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad de las partes, al principio de seguridad jurídica y al derecho de propiedad. Fundamenta la acción en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexó a la solicitud, poder otorgado al abogado Marco Antonio Aponte, copia certificada del libelo de demanda, del escrito de contestación, de la sentencia recurrida por vía de amparo, del documento de adquisición del terreno objeto del juicio principal, así como copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado que conoció inicialmente del recurso de apelación.
Correspondió el conocimiento de dicha solicitud, a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien le dio entrada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2004, y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud, se observa:
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la querellante que la ciudadana CARMEN FELICIDAD GRANADOS, demandó a la ciudadana ISABEL MERCEDES ORELLANA GRANADOS, en el juicio de REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN, alegando entre otros aspectos, que mediante documento de fecha 27-11-1989, había donado a su hija Isabel Orellana, los derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble ubicado en la carrera 23 No 55-22, de la Urbanización El Obelisco de esta ciudad de Barquisimeto. Señala que la decisión de donarle la casa, la tomo a raíz de que sufrió un infarto y quería pasar sus últimos días con su hija. Pero que posteriormente su hija, Isabel Mercedes Orellana, había cambiado de actitud hacia ella, conminándole insistentemente a que abandonase la casa, lo cual le creaba una angustia permanente, dado que no posee recursos económicos para ello. Señala que se siente muy afectada por el brusco cambio de actitud, quien la abandonó totalmente en lo moral y lo económico, llegando al extremo de negarle alimentos, teniendo que elaborar su comida en la casa de sus vecinos.
Manifiesta que la demandada en la contestación, entre otros aspectos, niega la existencia de la donación, señalando que se trató de una cesión de derechos; que a partir del año 1.989, la accionada debió pagar las mensualidades del inmueble al Instituto Nacional de la Vivienda, mediante descuento que le hacían del sueldo como Auxiliar de Preescolar del Ministerio de Educación, y que eran falsas las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, por cuanto la actora tenía recursos provenientes del arrendamiento de las habitaciones del inmueble, aparte de contar con dos (2) hijos más que tenían ingresos económicos fijos y vivienda propia.
Aduce que lo señalado anteriormente tiene por objeto establecer los términos en que quedó trabada la litis, lo que a su vez justifica su acción.
Que el motivo por el cual interpuso la presente acción, lo constituye el hecho que el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al decidir el recurso de apelación, debió pronunciarse exclusivamente sobre la existencia o no de la donación alegada por la demandante y la efectiva ocurrencia de los hechos y conductas que permitieran afirmar que su representada había incurrido en indignidad. Señalando más adelante la recurrente, que dicho Tribunal si se pronunció sobre tales puntos, pero que este pronunciamiento fue errático.
Denuncia que el Juzgado de la causa incurrió, con motivo de la sentencia emitida, en violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes, el principio de la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad.
Señala que cuando el agraviante silencia los alegatos de su representada, cuando omite valorar las pruebas aportadas para sustentar sus alegatos y consecuencialmente omite la comparación de ellas entre sí, así como el establecimiento de los hechos que de ellas se derivan, es evidente que le violó a su representada el debido proceso, por no haber estado sujeta a un proceso con todas las garantías que le son inherentes.
Manifiesta que cuanto la recurrida valora las probanzas aportadas por su representada en los términos indicados, incurre también en una subvención del proceso, y ello en virtud de que las pruebas desechadas por el agraviante, nada tenían que ver con una causal de indignidad, sino que fueron producidas para desvirtuar que la demandante le había efectuado alguna donación a su representada, hecho éste que fue alegado como su primera defensa en el escrito de contestación a la demanda.
Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le ordena al Juez, que al dictar su sentencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que resulta obvio el error en el cual incurrió el agraviante, pues su representada alegó que no fue objeto de donación y para ello produjo las pruebas para demostrar tal aserto, por lo que el agraviante ha debido analizar tales probanzas en orden a establecer si de las mismas efectivamente podía concluirse que su representada estaba en lo cierto al negar la mencionada donación.
Por último señala que:
"En efecto, frente al alegato de mi representada ISABEL MERCEDES ORELLANA GRANADOS, en el sentido de que la demandante, CARMEN FELICIDAD GRANADOS, no le había hecho donación alguna, el agraviante debió analizar dichos alegatos, así como las pruebas aportadas para demostrarlos y acto seguido determinar si los hechos alegados y probados podían subsumirse en los supuestos de hecho contemplados en los dispositivos legales que regulan la institución de la donación.
No lo hizo de esta manera, sino que, reitero, las pruebas aportadas para demostrar que no hubo donación, fueron analizadas para establecer si mi representada no había incurrido en la causal de indignidad alegada por la demandante.
Es evidente que con esta actuación el agraviante le violentó a mi representada, el principio de igualdad de las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados como quedó dicho, en los artículos 2, 49, ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República”.
Por último, pide se acuerde medida cautelar, ordenando la suspensión de los efectos de la sentencia.
Llegada la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, este Tribunal Superior lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que el objeto de la presente acción, es la nulidad de la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que le fue adversa a la querellante, para que el juez dicte nueva decisión que sea conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, y fundamentalmente en lo que se refiere al análisis de la pruebas aportadas para demostrar que no hubo donación.
En este sentido, considera este Tribunal Superior oportuno advertir que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso mercantiles SEGUROS CORPORATIVOS C.A., AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano FERNANDO CÁRDENAS, se estableció:
“ ….(omissis) “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la infracción de los valores constitucionales…” ( subrayado propio).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, en el expediente 03-1627, estableció además lo siguiente:
“ …(omissis) En este sentido, esta Sala reitera su criterio, conforme al cual en virtud del amplio margen de valoración de que disponen los jueces en la aplicación del derecho al caso sometido a su conocimiento, la autonomía del juzgador en ejercicio de su función jurisdiccional al momento de resolver un determinado conflicto, no puede ser objeto de revisión mediante la acción de amparo, pues ello desvirtuaría la naturaleza de éste medio constitucional”.
En el caso de autos, se puede constatar que la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la apelación por ella interpuesta, determinándose que no procedía la revocatoria de donación, asimismo se le ordenó a la quejosa seguir manteniendo a su madre en la vivienda y prestarle su debido apoyo moral, para así, lograr la revisión, en otra instancia, del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad es manifiesta cuando solicita en el petitorio de su escrito que se anule la sentencia accionada, y se ordene dictar nueva sentencia.
Se observa además que la violación de sus derechos constitucionales, se deriva de la valoración efectuada de las pruebas por parte del Juez de Alzada y de los hechos destinados a probar, circunstancias sobre las cuales en reiteradas oportunidades, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
De este modo, se concluye que este Tribunal Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que, tanto el Juez de la instancia, como el Juez que conoció la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de quien juzga, la presente acción de amparo constitucional debe declararse improcedente in limine litis. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ISABEL MERCEDES ORELLANA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.385.230, asistida por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-12-2003, en el expediente KP02-V-2002-001226.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remitase oportunamente el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su consulta de Ley, conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de febrero de dos mil cuatro.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría. EL Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva.
En igual fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Acc.,
Agostinho Da Silva Da Silva.
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