REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cuatro
Años: 193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000085

ACTORA: JOSE DE JESUS CRESPO RIERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.734.565.

APODERADOS: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y SILVIA NATERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 102.119, respectivamente y de igual domicilio.

DEMANDADA: LUISA CRISTINA MARTINI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.464.414

APODERADO: LUIS SCOTT RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.207, de este domicilio

RECURRIDO: Auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de enero de 2004.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: Interlocutoria, exp. N° 004-0050 (KP02-R-2004-000085).

Se inicia el presente expediente, por Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.207, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CRISTINA MARTINI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.464.414, contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27-01-2004, que oye en un solo efecto la apelación de la parte recurrente (f. 96), en el juicio de partición interpuesto por José de Jesús Crespo Riera contra la ciudadana Luisa Elena Cristina Marín Guillén.

Por auto de fecha 09-02-2004, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó oportunidad para decidir dentro de los cinco días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos las copias certificadas respectivas que dieron lugar a dicho recurso, siendo consignadas dichas copias en fecha 12-02-2004 y las cuales corren insertas entre los folios 5 al 101.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Alega el abogado Luis Scott Rodríguez, que en fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda de Partición, incoada por el ciudadano José de Jesús Crespo Riera contra la ciudadana Luisa Elena Cristina Martín Guillen.

Que en fecha 02 de julio de 2003, el actor José De Jesús Crespo Riera, otorgó poder apud-acta al abogado Rafael Antonio Montes De Oca. En fecha 04 de julio de 2003, el Dr. Julio César Flores Morillo, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se inhibe de conocer la causa, por enemistad manifiesta con el abogado Rafael Antonio Montes de Oca.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2003, recibe el expediente y en fecha 18 de agosto de 2003, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. Tamar Granados Izarra.

En fecha 11 de noviembre de 2003, la ciudadana Luisa Cristina Martini Guillen, asistida por el abogado en ejercicio Luis Scott Rodríguez, presentó escrito de cuestiones previas, las cuales se encuentran insertas entre los folios 55 al 57.

En diligencia del 18 de noviembre de 2003, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José de Jesús Crespo Riera, presento escrito de subsanación de cuestiones previas (f. 58-88).

Por escrito del 15 de diciembre de 2003, la ciudadana Luisa Cristina Martín Guillen, presentó sus observaciones al escrito de subsanación de las cuestiones previas presentadas por la contraparte y solicita al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas y sean declaradas CON LUGAR (f. 89 al 91).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, se avoca al conocimiento de la causa, la abogada Belkys Artigas Díaz, como Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (f. 92).

En auto de fecha 12 de enero de 2004, se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para el nombramiento del Partidor (f. 93).

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2004, la parte demandada en la persona de la ciudadana Luisa Cristina Martín Guillen, apela del auto que acordó la designación del partidor. En esa misma fecha la citada ciudadana le otorga poder apud-acta al abogado Luis Scott Rodríguez.

Por auto de fecha 27 de enero de 2004, se oyó la apelación en un sólo efecto y se ordena la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara (f. 96).


OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE HECHO

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra, se puede apreciar que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de alzada dentro de los 5 días siguientes, los cuales deben entenderse como días de despacho, más el término de la distancia, si lo hubiere, contados a partir de la fecha en que el Tribunal negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.

A mayor abundamiento, es necesario comentar el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.”

En consecuencia, el lapso de cinco (05) días para interponer el Recurso de Hecho, a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se cuentan por días de despacho del Juzgado de Alzada, es decir del Tribunal que le corresponde decidir el recurso, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la decisión del a-quo que negó el recurso de apelación o lo admitió en el sólo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el recurso de hecho fue interpuesto por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, el día 05 de Febrero de 2004, y el auto del cual se recurre fue dictado el 27 de enero de 2004, folio 96, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que los días de despacho que transcurrieron en este Tribunal Superior fueron: 28, 29, 30 de enero y 2, 3, 4 y 5 de febrero, ambos meses del presente año 2004. En consecuencia habiendo fenecido íntegramente el lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho presentado en fecha 05 de febrero de 2004, por el abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, es inadmisible por extemporáneo y así se declara.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, en su condición de apoderado de la ciudadana LUISA CRISTINA MARTINI GUILLEN, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de enero de 2004, el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, para que ésta las envíe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte y cinco días del mes de febrero de dos mil cuatro.

Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA EL SECRETARIO ACC.,

AGOSTINHO DA SILVA
En igual fecha y siendo las 12:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió copia certificada a la URDD Civil, conforme a lo ordenado.
El Secretario acc.,

Agostinho Da Silva