REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-O-2004-000004
QUERELLANTE: GIUSEPPE DE BIASE NATALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 7.410.055, domiciliado en esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, de este domicilio.
QUERELLADA: SENTENCIA dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 22 de Diciembre del 2.003
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: KP02-O-2004-000004
Se inició el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante solicitud presentada en fecha 13-01-2004, por el ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 7.410.055, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566,ambos domiciliados en esta ciudad, en contra de la SENTENCIA dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictada en fecha 22 de Diciembre del 2.003, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa. Fundamentó la acción en los artículos 25, 26, 27, 49 y 334 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acompañó a la solicitud, copia simple del expediente signado con el N° KH03-M-2002-000009, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 13 de Enero del 2.004, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante auto de fecha 20 de Enero del 2.004, se admitió la presente acción de amparo y se ordeno la notificación de las partes, de los terceros interesados y del Fiscal del Ministerio Público.
Notificadas las partes, mediante auto de fecha 30 de Enero del 2.004, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día martes 03 de febrero del 2.004.
En la oportunidad de la audiencia oral, se hicieron presentes la parte qurellante Giuseppe de Biase Natale, representado por su apoderado judicial José Antonio Anzola y los terceros interesados, ciudadanos Otoniel Elias Javier Villalón y Mauro José Hernández Delgado, asistidos por el abogado Armando Wohnsiedler Rivero. El Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo in extenso, éste Juzgado Superior observa:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
El querellante aduce en su escrito libelar, que en fecha 01 de Marzo del 2.002, procedió a demandar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una obligación que otorgo bajo la modalidad de préstamo, contenida en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 17, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones de fecha 15 de Enero de 1.999, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 115.000) a la sociedad de comercio “COMPUDATA C.A.” con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, registrada el día 18 de Septiembre de 1.985, bajo el N° 34, Tomo 4-1, en dicho préstamo se estableció que el lapso para ser cancelada la suma antes mencionada era de 12 meses prorrogables a su voluntad, siempre que se estableciera por escrito con sesenta días de anticipación, igualmente se estableció en dicho instrumento que el préstamo devengaría intereses anuales del 12% más una comisión del 6% anual, y se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores por la empresa COMPUDATA C.A. a los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, LOREDANA POLIOTE DE JAVITT, ROBERTO DE BIASE DE FRINO, MIREYA LISSET CORDERO DE BIASE, MAURO JOSE DELGADO, MARIA MONICA MENDOZA DAVILA y RICARDO JOSE VASQUEZ VIEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.367.914, 7.434.550, 7.414.847, 7.442.337, 7.307.334, 7362.816 y 7.320.656 respectivamente.
Señala que dicha pretensión fue recibida en fecha 01 de marzo del 2002 y que practicadas las intimaciones respectivas, en fecha 22 de mayo del 2003, el Juzgado de la Causa declaró firme el decreto intimatorio y pasado en autoridad de cosa juzgada. En ese mismo auto se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Que contra dicho auto fue ejercido el recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo, mediante auto de fecha 12-09-2003.
Manifiesta el querellante, que la Juez suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Belkis Díaz Artigas, en fecha 22 de Diciembre del 2.003, dicto sentencia con carácter definitiva, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar de que la misma se encontraba en estado de ejecución de la sentencia definitivamente firme, el cual corre bajo la nomenclatura N° KH03-M-2003-09, fundamentando su decisión en el hecho de haberse infringido los artículos 640 y 643 ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, asimismo anula el auto de admisión de fecha 12-04-2002 y todas las actuaciones posteriores.
Aduce que dicho auto fue dictado en contravención a todos los principios procesales que regula la facultad de revisión de las decisiones judiciales y fuera de todo concepto de oportunidad.
Alega que el auto que motiva la presente acción de amparo constitucional puede ser apelado, pero que dicho recurso haría constituir un proceso definitivo, terminado en ejecución, en un proceso por comenzar, en el que podría ser ejercido incluso, el recurso extraordinario de Casación.
Que tal actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, le violó su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, por actuar fuera de los limites de su competencia, entendida en sentido funcional.
Por las precitadas razones solicita la nulidad de la sentencia violatoria de su derecho constitucional.
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
En la audiencia oral el abogado ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de los terceros OTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON Y MAURO JOSE HERNANDEZ DELGADO, alegó los siguientes hechos:
En cuanto al juicio principal de Cobro de Bolívares, denunció que en dicho procedimiento judicial se encuentra totalmente viciado, y al efecto señala que la obligación no era exigible y que el actor tergiversó la verdad, al presentar un fianza como si estuviera vencida. Señala que en el propio texto del documento se establece que la deuda se renovará automáticamente, salvo que el acreedor con 60 días de anticipación al vencimiento del plazo, les comunique a los deudores su expresa voluntad de no querer conceder más prorrogas.
Aduce que es deber del demandante, demostrar que la obligación demandada era exigible, y por tanto han debido anexar al libelo de la demanda, la respectiva notificación escrita de haber cumplido con tal requisito.
Alega que es improcedente el cobro de una comisión anual, y que de la lectura del documento constitutivo de la fianza, se puede verificar que los fiadores se constituyeron solo en garantes del préstamo y de los intereses, pero no como garantía de la mencionada comisión, cuya obligación no puede extenderse a los fiadores.
Denuncia también violaciones procedimentales sobrevenidas en el curso del juicio, tales como la falta de firma del libelo de demanda, el conferimiento de un poder apud acta antes de la admisión de la demanda, errores en la citación, que incluso motivaron la interposición de un recurso de invalidación.
Respecto a la solicitud de amparo constitucional señala que es inadmisible, derivada del hecho de haber sido interpuesta por un apoderado, quién dice actuar con fundamento a un poder apud acta conferido en el juicio donde se dictó la sentencia.
Denunció la necesaria incorporación de la copia certificada de la sentencia impugnada, antes de la audiencia constitucional y por ultimo, alegó la inadmisiblidad de la presente acción, en razón de haberse ejercido, simultáneamente el recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre del 2.003, declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE, en contra de los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, LOREDANA POLIOTE DE JAVITT, MAURO JOSE DELGADO, MONICA MENDOZA DAVILA, ROBERTO DE BIASE FRINO, MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE y RICARDO JOSE VASQUEZ VIEZ, supra identificados, por haberse infringido directamente los artículos 640 y 643, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, dando así aplicación al contenido y alcance de los artículos 7, 10, 11, 20, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anuló el auto de admisión de fecha 15 de abril del 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, dejándose a salvo, la posibilidad que dicha demanda se intente de nuevo, acompañada de los documentos que demuestren la exigibilidad del crédito demandado y de todos sus accesorios, como intereses, comisión y costas.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, éste Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, considera, a la luz de las denuncias formuladas por los terceros interesados, revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción constitucional, con fundamento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
En primer lugar, alegaron los terceros interesados, que la presente acción de amparo es inadmisible en razón de haberse ejercido simultáneamente, el recurso de apelación.
En éste sentido, éste Tribunal como hecho notorio judicial, constata que en los archivos de éste Tribunal, cursa expediente judicial No KP02-R-2004-041, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE, CONTRA OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON Y OTROS, el cual fue recibido por distribución y se le dio entrada en fecha 29 de enero del 2004, fijándose para los informes, el décimo día de despacho siguiente. Del análisis de dichas actas se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en auto de fecha 22-01-2004, estableció lo siguiente:
“Vista la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 22/12/2003, el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos. En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente con oficio a la U.R.D.D., para ser remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Líbrese oficio”
Del análisis del precitado auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 22-01-2004, se deducen los siguientes hechos: En primer termino, la prueba del ejercicio del recurso de apelación, por parte del abogado JOSE ANTONIO ANZOLA, hoy recurrente de amparo constitucional, Segundo, el hecho cierto que dicho recurso fue admitido y fue oído en ambos efectos y remitido oportunamente al juzgado de alzada; tercero, que tanto el precitado recurso de apelación como la presente acción de amparo constitucional, tienen como objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 22-12-2003 y cuarto, que ambos procesos, tanto el contentivo de la acción de cobro de bolívares, como la acción de amparo constitucional, deben ser conocidas, sustanciadas y decididas por éste Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, por distribución asignada de la U.R.D.D.
En relación a esta causal, el querellante manifestó expresamente, tanto el propio libelo como en la audiencia constitucional, la posibilidad de concurrencia de la acción de amparo y el recurso de apelación, y que en el caso de autos, se justifica por el hecho de que, encontrándose el proceso terminado y en etapa de ejecución, el recurso de apelación no resuelve la situación planteada, ya que lo que haría es que el proceso renaciera, con nuevas oportunidades para ejercer recursos, incluso el extraordinario de Casación.
En éste sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha establecido la posibilidad que coexistan el recurso de apelación y la acción de amparo constitucional, pero solo en casos excepcionales, en los que el Juez de Alzada no sentencie la causa dentro del lapso establecido en la Ley. Por tanto, la parte que ha ejercido el recurso de apelación, tiene que esperar que fenezcan todos los lapsos, para que dicha inactividad del juez, pueda ser denunciada como una violación al artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, y pueda ser declarada procedente la acción de amparo.
Todos los jueces son tutores de la integridad de la Constitución y estamos en la obligación de restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes de que se haga irreparable. De tal manera que no es suficiente, para aceptar la coexistencia de la acción, el hecho que el proceso renaciera, con la posibilidad de ejercer nuevos recursos, ya que lo que se denuncia el querellante como un perjuicio, a su vez se traduce en la garantía al derecho de defensa de la parte contraria.
En todo caso, el Juez de Alzada puede, en conocimiento del recurso interpuesto, corregir las faltas y las violaciones constitucionales que pudieran ser cometidas por el juez de la causa, tomando las medidas que considere eficaces para restituir los derechos constitucionales infringidos.
Por otra parte es preciso señalar, que habiendo sido oído el recurso en ambos efectos, tal como se dejó constancia supra, la sentencia no se ejecuta, por lo que los efectos de la sentencia se suspenden hasta que haya decisión definitivamente firme en la causa, y sin el temor o la amenaza que la situación jurídica, denunciada como violatoria de derechos constitucionales se convierta, por el transcurso del tiempo, en un situación irreparable.
En éste sentido la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 28 de julio del 2000, inserta a los folios 238 y siguientes, expediente N° 00-0529, caso Luis Alberto Baca, en particular la sala estableció lo siguiente:
“Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
(omisis) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
(omisis)Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
(omisis)Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Este Juzgado de Alzada comparte el criterio expuesto en la precitada sentencia, y en consecuencia, habiendo sido ejercido el recurso de apelación contra la sentencia objeto de la acción de amparo, que dicho recurso fue oído en ambos efectos, que ambos fueron ejercidos contra la misma decisión y que éste mismo Juzgado de Alzada, debe pronunciarse acerca del mismo, en la oportunidad legal, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisión de la solicitud de amparo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Por último, no de menor trascendencia que la anterior, se constata que ciertamente no fue acompañada en la audiencia constitucional, la copia certificada de la sentencia objeto de la acción de amparo, denunciado por la representación judicial de los terceros querellados, y que la presente solicitud fue presentada por un apoderado, en ejercicio de un poder apud acta otorgado en otro expediente, siendo que dicha facultad solo es posible ejercerla en el expediente en el que expresamente le fuera conferido tal mandato, razones por las cuales, hacen procedente en el caso de autos, la Inadmisiblidad de la presente acción como en efecto se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.410.055, domiciliado en esta ciudad, contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Juez BELKYS MAYELA DIAZ ARTIGAS, dictada en fecha 22 de diciembre del 2.003, en el procedimiento por cobro de bolívares, intentado por GIUSEPPE DE BIASE NATALE contra los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT, LOREDANA POLITI DE JAVITT, MAURO DELGADO, MARIA MONICA MENDOZA DAVILA, ROBERTO DE BIASE, MIREYA DE DE BIASE y RICARDO VASQUEZ, todos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.- 7.367.914, V.- 7.434.550, V.- 7.414.847, V.- 7.442.337, V.- 7.307.334, V.- 7.362.816 y V.- 7.320.656 respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la respectiva copia certificada de Ley.
Remítase oportunamente el Expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta de Ley, conforme al Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. En Barquisimeto, a los NUEVE días del Mes de Febrero del dos mil cuatro.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la federación.
La Juez.
Dra. Maria Elena Cruz. F La Secretaria,
Patricia D’Alessandri.
En igual fecha, se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Patricia D’Alessandri.
|