REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000037

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MARGARITA DEL CARMEN QUIROZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.258.214.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LIVIA RODRÍGUEZ DE MARKIN, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 14.074, de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, inscrita en la oficina de registro subalterno del distrito Iribarren del estado Lara el 20 de mayo de 1952 bajo el N° 129, folios 242 y 243 vto, Tomo I, modificada en fechas 11 de mayo de 1997, cuya acta fue autenticada en fecha 25 de julio del mismo año, bajo el N° 4, tomo 97 y 24 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 32, tomo 31 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.954.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. APELACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000037.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por la ciudadana Margarita del Carmen Quiroz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.258.214, contra la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara el 20 de mayo de 1952 bajo el N° 129, folios 242 y 243 vto, Tomo I, modificada en fechas 11 de mayo de 1997, cuya acta fue autenticada en fecha 25 de julio del mismo año, bajo el N° 4, tomo 97 y 24 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 32, tomo 31 respectivamente.

En fecha 08 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara levantó acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, por lo que declaró la admisión de los hechos.

Dicha decisión fue recurrida en fecha 09 de enero de 2004 por la parte demandada (f. 67), recurso que fue oído en fecha 20 de enero de 2004, ordenándose la remisión de la causa a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 04 de febrero de 2004, tal como se evidencia a los folios 74 y 75 del presente asunto.


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II
DE LA CONCILIACIÓN

A la luz de nuestro Texto Constitucional, el sistema de justicia venezolano está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los abogados y los medios alternativos de justicia y respecto a éstos últimos, ha establecido en su artículo 258:

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, dentro de este marco, la conciliación constituye uno de esos medios de autocomposición mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

No obstante, el concepto de conciliación no debe ser confundido con otros mecanismos de autocomposición procesal, habida consideración de que éstos tienden a ser confundidos, especialmente cuando se trata de la transacción, figura con la cual la conciliación guarda una relación de género y especie, por cuanto, tal como afirma el maestro Couture, “siempre que se transige se concilia, mas no siempre que se concilia se transige”.

En virtud de ello, es menester establecer ciertas precisiones conceptuales en torno a ésta noción, por lo que resulta conveniente traer a colación la definición que nos brinda el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes:

“La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación”. (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 360 )

En efecto, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el autor antes citado, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )


Establecido lo anterior, durante el desarrollo de la audiencia, esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que ambas partes discurrieran durante un período de tiempo considerable a los fines de llegar a un posible acuerdo, no obstante, pese a los esfuerzos de este juzgador por promover recíprocas concesiones que permitieran una conclusión del proceso satisfactoria para ambas partes, no resultó posible, por cuanto finalmente la apoderada judicial de la accionada manifestó la falta de voluntad de su representada para pagar concepto alguno derivado de la supuesta relación laboral alegada por la demandante.

III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez agotadas las gestiones para el logro de una conciliación entre las partes y resultando infructuosos las resultas de las mismas, llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida ésta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fé pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Desde este punto de vista, dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

En efecto, la norma antes transcrita, cuyo contenido es similar al del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus predeclaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

Bajo esta óptica, el insigne laboralista José González Escorche ha señalado, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no sean partes en el juicio laboral, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (art. 79 LOPT). La lógica me inclina por opinar que la correcta evacuación de esta prueba es que el promovente del documento privado interrogue al tercero si reconoce o no el instrumento y le formule preguntas sobre su contenido y una vez concluida su actuación es cuando la parte contraria ejerciendo el control de la prueba podrá repreguntar al tercero sobre el contenido del documento reconocido legalmente”. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366)

Ahora bien, respecto a la importancia de las declaraciones del tercero como testigo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, ha señalado lo siguiente:

“El mérito de la prueba testimonial no lo resguardará la espontaneidad en la declaración, prohibiendo la ley las atestaciones escritas previamente, sino la inmediación y sobre todo el control de la prueba por el antagonista. De allí, pues, que la formalidad fedataria que erija un documento declaratorio en auténtico, no puede tener la eficacia probatoria erga omnes que asigna la tarifa legal, y debería ser sometido el declarante a la declaración testimonial bajo juramento, con las garantías que representan las repreguntas y la tacha”. (Henríquez La Roche, R.(2003) “Nuevo Proceso Laboral”. Ediciones Liber, Caracas)


El razonamiento anterior fue acogido también por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, y ratificado por el actual Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en los siguientes términos:

“Si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello, en su conjunto -declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho parece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En efecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº C223, expediente Nº 01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, estableció los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366 ).

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandada, alega haber presentado problemas de salud que le impidieron llegar a tiempo a la audiencia preliminar, presentando como soporte probatorio de sus dichos constancia médica y tratamiento indiciado.

Efectivamente, esta Superioridad al apreciar y valorar las pruebas documentales indicadas supra, aportadas al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, observa que las mismas constituyen instrumentos privados emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que, consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la parte recurrente, al ser requerida por esta Alzada sobre la asistencia del tercero infrascrito de los documentos privados, manifestó que éste era cirujano cardiovascular y que al ser convocado para asistir a la audiencia de segundo instancia, manifestó no poder asistir por estar prestando sus servicios médicos en Puerto Ordaz en la fecha señalada para la realización de dicho acto, así pues, habida consideración de la inasistencia del tercero a objeto de ratificar los prenombrados instrumentos en la audiencia oral de segunda instancia conforme lo ordenado por la ley adjetiva laboral, esta Superioridad debe desechar estas documentales, concluyendo definitivamente que la parte apelante no logró demostrar las razones que motivaron su incomparecencia, en razón de lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2004, por la abogada Haydeé Daza Artigas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de enero de 2004.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de enero de 2004, por la ciudadana HAYDEÉ DAZA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.330, abogada en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de enero de 2004, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN QUIROZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.258.214, contra la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 20 de mayo de 1952 bajo el N° 129, folios 242 y 243 vto, Tomo I, modificada en fecha 11 de mayo de 1997, cuya acta fue autenticada en fecha 25 de julio del mismo año, bajo el N° 4, tomo 97 y 24 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 32, tomo 31.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte vencida es una institución benéfica, cuyos fines altruistas deben ser protegidos según la convicción de esta Superioridad.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez