REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2003-694
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: DEHLIS OJEDA TORREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.862.921.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.219, de este domicilio.
DEMANDADA: COMERCIAL TIERRA SANTA, C.A, firma mercantil protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 59, Tomo 11-A de fecha 17 de marzo de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS RAFAEL ALEJO y BERNARDO PATIÑO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 71.864 y 63.104 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2003-000694.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales presentada por la ciudadana DEHLIS OJEDA TORREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.862.921, asistido por el abogado ALBERTO TORRES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.219, contra la firma mercantil COMERCIAL TIERRA SANTA, C.A, firma mercantil protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 59, Tomo 11-A de fecha 17 de marzo de 1999.
Alega el demandante en el escrito que encabeza la presente causa, que laboró desde el 19 de septiembre de 1999 como vendedora, hasta el 21 de septiembre de 2000, fecha en la que fue despedida injustificadamente, manifestando percibir un salario mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo). En virtud de ello, reclama el accionante derechos derivados de la relación de trabajo relativos a antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, diferencia de salario, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, lo que asciende a la cantidad de seiscientos ochenta y siete mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 686.688,02), más la indexación y costas procesales.
En fecha 09 de junio de 2003, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue recurrida en fecha 12 de junio de 2003, por la ciudadana DEHLIS OJEDA, en su condición de parte actora en el presente proceso.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 17 de junio de 2003, quien ordenó la remisión de la causa a la Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2004, tal como se evidencia al folio 98 de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en virtud de lo cual se declaró desistida la apelación interpuesta.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Ivan Darío Torres:
“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de junio de 2003, por la ciudadana DEHLIS OJEDA, en su condición de parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de junio de 2003, la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana DEHLIS OJEDA TORREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.862.921 contra la firma mercantil COMERCIAL TIERRA SANTA, C.A, firma mercantil protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 59, Tomo 11-A de fecha 17 de marzo de 1999.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guedez
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