REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000009
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: NANCY RAMONA PAZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.159.515, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOHNNY RAMÓN GALUÉ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio.
DEMANDADA: ANCOR COSMETICS, C.A y COSMETICA MODERNA S.A. inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el N° 34, Tomo 8-A DIC y 8-A SEG y por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1976, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: MARCOS ALCALÁ PÉREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.911, de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN. (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000009
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Nancy Ramona Paz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.159.515, de este domicilio, en contra de las empresas Ancor Cosmetics, C.A y Cosmetica Moderna S.A. inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el N° 34, Tomo 8-A DIC y 8-A SEG y por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1976, respectivamente, contentiva de reclamación de derechos laborales derivados de la relación de trabajo habida entre la accionante como vendedora de la empresa demandada.
En fecha 10 de abril de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora que procediera a subsanar la misma, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la caducidad de la acción.
En fecha 14 de abril de 2003, la parte actora presentó escrito de subsanación de los defectos de forma verificados por el tribunal, en virtud de lo cual, el juzgado de instancia dictó auto, en fecha 22 de abril de 2003, mediante el cual señaló que se evidenciaba que la demandada aún no había sido notificada de la sentencia y, en consecuencia, declaró que no había comenzado a correr el lapso de subsanación ordenada.
En fecha 17 de junio de 2003, el apoderado judicial de las demandadas, abogado Marcos Alcalá, se dio por notificado del fallo en cuestión, mientras que en fecha 01 de julio de 2003, compareció el abogado Luis Beltrán Vitoria Barreto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2655, ratificando el escrito de subsanación presentado por la parte accionante en fecha 14 de abril de 2003, que riela a los folios 231 al 235.
En fecha 18 de noviembre de 2003, el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia mediante la cual declara extinguido el proceso por considerar que no se habían subsanado oportunamente los defectos de forma advertidos. Dicha sentencia fue apelada por la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2003, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 02 de febrero de 2004, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la ciudadana Nancy Ramona Paz Martínez.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ahora bien, en el ámbito de las cuestiones previas, esta garantía tiene una connotación especial pero antes de analizar el debido trámite que debe dársele a las mismas, es importante establecer la relevancia de éstas en el nuevo proceso laboral.
Según el ilustre maestro Ricardo Henríquez La Roche, las cuestiones previas previstas en el ordenamiento jurídico patrio constituyen el despacho saneador por excelencia, conocido en la doctrina francesa como “fins de non recevoir” y acogido por la mayoría de legislaciones latinoamericanas con el único propósito de purificar el proceso, tarea propia del Juez en la Audiencia Preliminar, quien dentro del esquema de juicio oral tiene en sus manos, además de la función conciliatoria, la función depuradora pendiente a establecer en forma definitiva tanto el objeto del proceso como el objeto de la prueba.
Así pues, al decir de Barbosa Moreira, citado por Henríquez la Roche, la función de saneamiento comprende:
“…la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa facilitando la labor del Tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal (crf. Exp. mot. Del código modelo procesal civil para Iberoamérica Madrid Ministerio de Justicia 1990 p.62).
Desde este punto de vista, resulta evidente que el operador de justicia como rector del proceso es quien debe cumplir esta labor profiláctica, procurando siempre que la controversia pueda plantearse en términos claros y precisos, de modo que se garantice el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso a cada una de las partes, mediante el saneamiento de las cuestiones previas, que no son otra cosa que obstáculos de índole procesal.
Bajo esta perspectiva, la doctrina ha clasificado éstas cuestiones previas en cuatro grandes categorías según el tratamiento procedimental y los efectos que le atribuya la ley, así tenemos las cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, las cuestiones subsanables, las cuestiones que obstan la sentencia definitiva y las cuestiones de inadmisibilidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el juez a-quo declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dictaminando que existía un defecto de forma, ordenándose a la actora indicar en forma clara, precisa y lacónica las operaciones matemáticas y cálculos numéricos que la llevaron a demandar las cantidades y montos establecidos en el libelo, debiendo señalar los días que reclama por cada concepto, la fecha en que se generaron y su salario de cálculo, así como el monto que reclama por cada concepto proveniente de la relación de servicio alegada.
Por consiguiente, en el caso de autos estamos en presencia de una cuestión previa subsanable, denominada por la doctrina como “defecto de forma del libelo” cuya verificación deviene del incumplimiento de alguno de los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le ha llamado también como “Oscuro Libelo” y que al decir de Hernández La Roche procede:
“…cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord.5to. del Art. 340), estos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la corte que el referido dispositivo… persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente (crf CSJ, SPA, Sentencia 191192, en Pierre Tapia, O: ob.Cit.N°11,p.220)”
Resulta claro entonces, que las omisiones en las que incurrió la parte actora impedían determinar con exactitud cuál era su planteamiento jurídico, lo que constituye un obstáculo a los efectos de establecer una defensa apropiada, por lo que fue asertiva la decisión del juez a-quo, al ordenar la subsanación de las cuestiones previas alegadas por el demandado.
Sin embargo, al profundizar en el análisis de las actas procesales, esta Superioridad observa que la parte actora, sin esperar la notificación de las partes tal como se ordenó en el fallo del juez de instancia, subsanó extemporáneamente los defectos verificados por el tribunal, en fecha 14 de abril de 2003.
No obstante, en fecha 22 de abril de 2003, el juzgado aquo dictó auto mediante el cual aclaró que hasta tanto no constara en autos la notificación de las partes codemandadas, no comenzaría a correr el lapso para la subsanación, lo que ocurrió efectivamente el 17 de junio de 2003, oportunidad en la cual el apoderado judicial de las demandadas, abogado Marcos Alcalá, se dio por notificado del fallo en cuestión, siendo esta fecha el punto de partida para el cómputo del lapso para subsanar los defectos de forma advertidos por la instancia.
Es así como, en fecha 01 de julio de 2003, compareció el abogado Luis Beltrán Vitoria Barreto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2655, ratificando el escrito de subsanación presentado extemporáneamente por la parte accionante en fecha 14 de abril de 2003, que riela a los folios 231 al 235.
En razón de ello, en el escrito presentado por la apoderada judicial del demandante, abogada Consuelo Vásquez, mediante el cual procede a corregir la omisión declarada con lugar por el juzgador de instancia, ésta manifiesta en primer lugar, que el representante legal de la empresa es el ciudadano Vasco
Por su parte, el apoderado judicial de las accionadas, en escrito presentado en fecha 03 de julio de 2003, solicitó se declarara la extinción del proceso aduciendo que la parte actora no subsanó debidamente los defectos de forma de la demanda, por cuanto “no podemos tomar en cuenta como escrito de subsanación, la diligencia que interpuso el abogado Luis Beltrán Vitoria, en razón de que el mismo no tiene carácter alguno en la presente causa, además de que la figura de la ratificación no existe desde el punto de vista legal, los escritos se deben presentar en su oportunidad legal”.
Al respecto, resulta conveniente para esta Superioridad señalar que, en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:
“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”
En efecto, la norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, respecto a lo cual, resulta conveniente señalar que para estar en juicio a título propio o actuando en representación de otro, es necesario disfrutar de la denominada “capacidad de postulación”, propia del profesional del derecho, o en su defecto, se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio o, al menos, estar representado por éste.
Esta capacidad de postulación ha sido recogida por el legislador laboral patrio en el artículo 47 de la ley adjetiva del trabajo, el cual preceptúa lo que a continuación se transcribe:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”
Al respecto, estima el maestro Henríquez La Roche:
“Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. (…) El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia.”
Ahora bien, en el caso subjudice, la persona que consignó la diligencia mediante la cual se pretende ratificar el escrito de subsanación presentado por la actora en forma extemporánea, vale decir, Luis Beltrán Vitoria Barreto, carece de capacidad de postulación, por cuanto no consta en autos que dicho ciudadano ostentase poder alguno que le facultara para representar judicialmente a la accionante, ciudadana Nancy Ramona Paz Martínez y como quiera que ésta última no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado a subsanar las omisiones advertidas, esta Superioridad, en virtud de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, debe concluir que se produjo la extinción del proceso, por no haberse cumplido el dispositivo de la sentencia que ordenó hacer la debida subsanación, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produce los efectos del artículo 271 eiusdem, como bien lo señaló el extinto Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, por lo que el recurso de apelación intentado contra dicho fallo debe ser declarado sin lugar y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2003 por la ciudadana NANCY RAMONA PAZ MARTÍNEZ, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 18 de noviembre de 2003. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO seguido por la ciudadana NANCY RAMONA PAZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.159.515, de este domicilio, en contra de la empresa ANCOR COSMETICS, C.A y COSMETICA MODERNA S.A. inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el N° 34, Tomo 8-A DIC y 8-A SEG y por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1976, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica de la trabajadora perdidosa.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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