REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2004-000034
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE CARIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.676.058.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANGIE DURAN MONTERO, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.137, de este domicilio.
DEMANDADA: PROTECCION DE VALORES, C.A (PRODEVALCA), inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 62, Tomo 234-A, en fecha 12 de septiembre de 1994.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JIMMY J. INOJOSA, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.577.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. APELACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000034.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano Jesús Enrique Caripa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.676.058, contra la empresa Protección de Valores, C.A (PRODEVALCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 62, Tomo 234-A, en fecha 12 de septiembre de 1994.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara levantó acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Protección de Valores, C.A (PRODEVALCA), por lo que declaró la admisión de los hechos.
Dicha decisión fue recurrida en fecha 18 de diciembre de 2003 por el ciudadano Nodier Fabian Ríos Marulanda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.170, en su condición de gerente regional de la empresa demandada (f. 25), recurso que fue oído en fecha 19 de diciembre de 2003, ordenándose la remisión de la causa a esta Superioridad.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 04 de febrero de 2004, tal como se evidencia a los folios 30 y 31 del presente asunto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Ahora bien, en el caso subjudice, la parte accionada adujo durante el desarrollo de la audiencia de segunda instancia, que la demandada no compareció a la audiencia preliminar por diversos motivos que, además de ser contradictorios, no se fundamentaron en soporte probatorio alguno, en razón de lo cual, esta Superioridad observa que las razones de hecho esgrimidas en la audiencia oral no demuestran ningún elemento que pueda justificar la incomparecencia de la firma accionada a la audiencia preliminar y así se determina.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2003 por el ciudadano JESUS ENRIQUE CARIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.676.058, en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CARIPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.676.058, en contra de la empresa PROTECCION DE VALORES, C.A (PRODEVALCA), inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 62, Tomo 234-A, en fecha 12 de septiembre de 1994.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez
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