JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de febrero de 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO: KH05-S-1999-000233
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: ILVA JOSEFINA CORDERO GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.611.979, de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.462.
DEMANDADA: HOSPITAL PASTOR OROPEZA, en DEPENDENCIA del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de éste domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL CONTRERAS HERNÁNDEZ y GERIN DEL MILAGRO PAEZ MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.178 y 67.212
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Incoada la presente solicitud en fecha 26 de marzo de 1999, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida en fecha 07 de abril de 1999 y como consecuencia del emplazamiento ordenado en el auto que la admitió, en fecha 28 de abril de 1999, el Alguacil consignó la citación practicada a la demandada, quien dió contestación en fecha 03 de mayo de 1999, no compareciendo al acto conciliatorio según consta en autos al folio 6. En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes las presentan las cuales son agregadas a los autos el 17-05-1999 y admitidas a sustanciación según las formalidades de ley, folio 36. En fecha 20 de mayo de 1999, el Tribunal que conoció la causa, la repone al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según lo ordenado en el auto de complemento de admisión de la demanda de fecha 07-04-1999, folio 2 vto., donde establece que "una vez conste en autos la mencionada notificación y su respectiva respuesta se SUSPENDERÁ el juicio hasta tanto transcurran los noventa (90) días que establece el mencionado artículo, y vencido dicho lapso, la demandada deberá dar contestación a la demanda DENTRO DE LOS CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES... entendiéndose la citación tácita de la misma, conforme lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil..." y dejó constancia que no se libró la notificación respectiva, en razón de carecer de las copias correspondientes. Así las cosas, en fecha 03-07-2000, la parte demandante consignó copias fotostática a fin de proceder a la notificación ordenada, folio 38, siendo librada el 10-07-2000 y obteniéndose respuesta el 15-01-2001, folio 43. La parte demandante solicita se dicte sentencia el 21-05-2001 y la demandada solicita se decrete la perención de la instancia en fecha 18-06-2001. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el suscrito Juez que conoce la presente causa, se avocó a su conocimiento en fecha 20-10-2003, fijándo para dictar sentencia previa la notificación de las partes, que lograda según consta a los folios 60 y 61, éste Tribunal para decidir observa:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Vistas las actas que conforman el presente asunto y en especial las obrantes a los folios 37 y 38; es decir, auto de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de fecha 20 de mayo de 1999 y diligencia de la parte actora de fecha 03 de julio de 2000, donde consigna copias fotostáticas a los fines de librar la notificación ordenada , respectivamente, quien juzga logra determinar de tales actuaciones, que la parte interesada en éste caso, la demandante, durante más de un año no realizó actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y en razón del tiempo transcurrido entre las actuaciones primeramente referidas, y siendo que no se registraron en la presente causa ningún acto del procedimiento, de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello según lo establecido en el Artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional, con el efecto previsto en el Artículo 204 de la Ley Adjetiva Laboral, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 11:30 am.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJS/MP/JN.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL; CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL SENTENCIA FORMAL, FECHA UT-SUPRA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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