JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de febrero de 2004


Asunto: KH05-S-2002-000429

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez



DEMANDANTE: DEVIA BARONA ALVARO, mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N° E – 81.466.461 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: MAURO ANTONIO ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.714 y de este domicilio.

DEMANDADO: TALLER PICHENO S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 23 Tomo 5-B en fecha 04/03/1982.


APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RICARDO GULDRIS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.969 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano DEVIA BARONA ALVARO el 25 de ABRIL de 2002 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio.

En fecha 22/04/02 el Tribunal procedió a la admisión de dicha solicitud a los fines de su sustanciación, ordenándose inmediatamente la citación del ciudadano BENITO MIGNUCCI, en su carácter de representante legal del patrono demandado; todo ello según consta en los folios 1 y 2 de las actas procesales que conforman el expediente.

Librada la orden de citación ésta resultó infructuosa, por lo que se ordenó la citación cartelaria el 24/10/2002 advirtiéndole que de no comparecer en el lapso indicado se le nombraría defensor ad-litem.

El 8/01/03 la parte demandada acude a dar contestación de la demanda (Folios 20 al 22), quedando el juicio abierta la articulación probatoria sin necesidad de providencia del tribunal, presentando al efecto el actor y el demandado sus escritos de promoción de pruebas en fecha 24/01/03, admitidas en cuanto ha lugar en derecho el 29/01/03, según consta de los folios 45 al 54 de las actas que conforman el expediente. Finalmente, culminado el lapso de evacuación de pruebas, las partes presentaron sus conclusiones, la demandante en fecha 11/02/03 y el demandado el 13/02/03 respectivamente y el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa el 06/10/03 (Folio N° 93). Por último, siendo esta la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

II
SOBRE LA DEMANDA
La parte demandada solicita en fecha 11 de enero de 2001 la CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la empresa TALLER PICHENO S.R.L., en la referida solicitud manifiesta el demandante que desempeñaba labores de PINTOR y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el día 17/01/97 y culminó en fecha 22/04/2002, devengando una remuneración de Bs. 40.000,oo semanal, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano BENITO MIGNUCCI. Por último señala el accionante que fue despedido injustificadamente, por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
SOBRE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; el cual ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Es así como del análisis de la contestación de la demanda que riela desde el folio 21 al 26 ambos inclusive, se define la carga de la prueba de las partes. En este sentido atendiendo a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba, se establece de la siguiente manera: Primero: Admite la existencia de la relación laboral, por lo tanto este hecho no será objeto de prueba. Y así se decide. Segundo: Niega y rechaza la fecha de ingreso y egreso que alega el trabajador, afirmando que el mismo ingresó en fecha 14/01/00 hasta el 21/12/01; específicamente arguye que el demandado se presentó a trabajar por ultima vez el 21/12/01 y luego aparece en la empresa el 02/04/02 solicitando se le entregara su pago correspondiente a sus prestaciones sociales, pago que dice el demandado se efectuó mediante convenio celebrado el 9 de julio de 2002. En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido. Tercero: El demandado conviene que el cargo desempeñado por el actor era de pintor y en la remuneración de Bs. 40.000 semanal. Así planteada la situación, este juzgador considera que esta admisión releva el hecho de toda prueba por no constituir hechos controvertidos. Cuarto: Afirma retiro voluntario del trabajador, por lo tanto no fue despedido, teniendo entonces que probar el hecho relativo a la renuncia, pues de lo contrario se debe tener por cierto el despido alegado por el actor, y así queda establecido.



III
SOBRE LAS PRUEBAS
Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de pruebas congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados para llevar al proceso la certeza de los hechos; en primer término, se desechan aquellos que se consideren impertinentes, porque pretendan probar hechos no controvertidos o ya admitidos por las partes, conforme a lo señalado “Supra”, en consecuencia:

1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
a) PRUEBA DOCUMENTAL:
• Constancia de trabajo emitida por la empresa Taller Picheno S.R.L. promovido y evacuado en el proceso con la finalidad de probar la fecha de ingreso del trabajador. (F. 47)
b) PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se promueven las testimoniales de los ciudadanos RONALD JOSÉ VIZCAYA PUERTÁ y PASTOR JOSÉ ASUAJE. Con respecto a esta prueba, en fecha 23/07/01 la parte demandada, consigna diligencia inserta en el folio N° 72 presentando IMPUGNACIÓN del PODER APUD ACTA en vista de que no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de presentación escritas llevadas por el Sistema Iuris 2000, puesto que las mismas establecen que los poderes Apud-Acta se efectuaran directamente en los tribunales correspondientes y por consiguiente, solicitó la invalidez de la declaración de los testigos evacuados por el demandante en virtud de que la misma no tenía cualidad de apoderado en el presente juicio. Al respecto el tribunal se pronunciará infra.

2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
a) PRUEBAS DOCUMENTALES:
a.1) Convenio donde consta el pago efectuado por la parte demandada al trabajador de Bs. 300.000 por concepto de prestaciones sociales, celebrado en fecha 09 de julio de 2002 firmada por el ciudadano Benito Minucci representando la parte patronal y la abogada Alba Rosa Mendoza quien según señala representaal trabajador. (Marcado “A”) F. 51).
a.2) Dos (2) recibos de pago de prestaciones sociales: pagados al trabajador desde el 11/12/2000 hasta el 24/12/2000, con los cuales trata de probar que el trabajador no fue despedido el 8 de diciembre del año 2000 ni del año 2001. (Marcado “B” y “C”). (F. 52 y 53).
La parte actora con respecto a las tres documentales que promovió la empresa demandada TALLER PICHENO S.R.L mediante diligencia del 30 de enero de 2003 fueron IMPUGNADAS dichos instrumentos oponiendo la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil por cuanto arguye la demandante, no guardan ningún tipo de relación con el asunto que se está ventilando y porque los mismos nada dicen sobre el concepto por el cual fueron emitidos. (F. 57 y 58). No obstante, en el curso del proceso, no se formalizó la tacha de instrumento privado de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tal impugnación se desestima, y así se decide.

b) PRUEBA TESTIMONIAL: Para escuchar los testimonios de los ciudadanos: NELSON EUSTAQUIO LÓPEZ ZERPA y JESÚS BARCIA GARCÍA.

c) POSICIONES JURADAS de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que las absolviera la parte demandante, no siendo evacuada la misma en la articulación probatoria.

Al respecto de las pruebas promovidas y practicadas por las partes, este Tribunal, en aras de esclarecer los hechos que conforman la presente causa, se establece:

 De la constancia de trabajo traída por el actor y que cursa al folio 47 de autos, se desprende que la fecha de egreso del trabajador no pudo haber sido el día 21/12/01, tal como lo alega la parte demandada, toda vez que la constancia de trabajo fue expedida en fecha posterior: 22/4/02, en tal sentido, no habiéndose sustanciado la impugnación sobre el mismo, éste tiene que dársele todo su valor probatorio, y así se establece.
 En cuanto a las testimoniales de promovidas y evacuadas por ambas partes, quien juzga, con la facultad concedida por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, previa examen de las deposiciones de los testigos, considera este juzgador que los mismos no le merecen fe por las siguientes razones:
a) El testigo del ciudadano RONALD JOSÉ VIZCAYA PUERTÁ, no merece fe, ya que alguien por ser chofer de transporte público y trasladar todos los días al trabajador accionante DEVIA BARONA ALVARO a la sede del TALLER PICHENO S.R.L. no es suficiente para que asegure que le consta la permanencia del trabajador en la misma.
b) El testigo PASTOR JOSE ASUAJE SUAREZ, tampoco merece fe para quien juzga, no tomándose en cuenta sus declaraciones puesto que no puede darse valor probatorio a las deposiciones de un testigo que afirma que le consta que el trabajador accionante nunca faltó a su jornada porque él testigo se desempeñaba como vendedor de oro e iba una vez a la semana a cobrarle. Por lo tanto, se desecha, y así se decide.
c) Los testigos NELSON EUSTAQUIO LÓPEZ ZERPA administrador de la empresa demandada TALLER PICHENO S.R.L. y JESÚS BARCIA GARCÍA quien desempeña labores de compra y venta de materiales en la mencionada empresa, no merecen fe para quien juzga, por ser trabajadores activos de la empresa demandada con responsabilidades jerárquicas, por lo tanto es evidente su interés manifiesto en las resultas de este juicio; en consecuencia, se desechan sus deposiciones y así se decide.

 En cuanto a los dos (2) recibos de pago de prestaciones sociales, los mismo no aportan nada al tema debatido, pues la presente causa no se trata de de un proceso por cobro de prestaciones, sino un proceso de Calificación de Despido, en tal sentido, se excluyen y así se establece.

De lo anterior se deduce que el demandado no logró probar el hecho alegado del retiro voluntario del trabajador, ni la fecha de ingreso y egreso del mismo. Mientras que el trabajador trajo elementos probatorios que demostraron la relación de trabajo durante el tiempo por el alegado en su solicitud. En consecuencia, la solicitud de calificación de despido debe prosperar y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano DEVIA BARONA ALVARO, en contra de la empresa TALLER PICHENO S.R.L. ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa TALLER PICHENO S.R.L., que reenganche al ciudadano DEVIA BARONA ALVARO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 10/05/02 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2002 y 2003, que alcanzan a 33 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Los salarios caídos serán calculados sobre la base del monto declarado por el solicitante y no desvirtuado por el patrono, es decir, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA MIL (BS.160.000,OO) MENSUAL, o sea, Bolívares CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (Bs.5.333,33) diarios.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

SEXTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Once (11) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado




LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PARRA