JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de febrero de 2004
ASUNTO: KH05-L-2000-000092
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: HERMES FRANCISCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de LA Cédula de Identidad N° 4.720.565 y domiciliado en el Caserío Potrero de La Virgen, Municipio Morán del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS PRADO SUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 40.179 y de este domicilio.
DEMANDADO: REENCAUCHADORA LARENSE C.A. (RELACA) inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de enero de 1961, anotado bajo el No. 59, siendo su última reforma en fecha 19 de julio de 1999, según participación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el N° 27, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 10.534 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINOPSIS DE LOS HECHOS
Iniciada la presente causa referida al cobro de prestaciones sociales por demanda incoada el 29 de mayo de 2000 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio (Folios 1 al 6 ambos inclusive).
En fecha 31/08/00 se admitió la demanda y en el mismo auto se ordenó la citación en la persona de ANDRES GUZMÁN y/o MARIO VALENTI en su carácter de gerente general y gerente encargado de la empresa demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal al tercer día siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En vista no lograrse la citación personal de la demandada, el 25 de octubre de 2000 se procedió a practicar la fijación del cartel en el domicilio de la empresa constando en autos en fecha 30/10/00 y en el mismo día la parte demandada practica diligencia consignando poder.
Presentado la parte actora escrito de promoción de pruebas el 29/11/00, fueron admitidas en fecha 01/12/00.
Por último, siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
DEL AVOCAMIENTO DE LA CAUSA Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la causa tal como consta en auto de fecha 20 de octubre de 2003, y fija 60 días de despacho calendarios para decidir, y una vez vencidos se difirió la publicación para el décimo día despacho siguientes y siendo ésta la oportunidad pasa a decidir en los términos que se expresan infra.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2000 la parte demandante se “excusa” de no haber contestado la demanda por no haber sido notificada del avocamiento de fecha 14/11/00. Al respecto, es necesario aclarar lo siguiente:
El Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. (Subrayado de éste tribunal).
Conforme a la anterior disposición procesal se impide que el incidente de inhibición planteada en el curso del proceso por la Juez Carmen Teresa Brea Escobar, suscite una crisis procesal de inactividad mientras se dilucida la capacidad subjetiva del juez, por lo que no hubo suspensión de la causa, salvo en el breve interregno de pase de los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a objeto de que continuara el procedimiento. En este sentido, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que invoca la demandada en relación a la notificación del nuevo avocamiento con motivo de la inhibición, no tiene lugar la misma en tanto que el mismo artículo 233 eiusdem.- establece:”Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días(…)(Subrayado por este Tribunal). Así pues, que el artículo 93 eiusdem no lo establece, en razón de que la causa no se suspende, sino que sigue su curso, debiendo la parte demandada proceder a contestar la demanda en oportunidad legal correspondiente, ya que no existía la obligación de notificarlo. De esta forma, al no haberse violentado disposiciones legales y constitucionales, no es procedente reponer la causa al estado en que sean notificadas las partes del avocamiento del juez por consecuencia del incidente de la inhibición. Y así se decide.
Ahora bien, partiendo de la falta de contestación declarada, este juzgador pasa a decidir sobre la misma en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La norma transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, si nada probare que le favorezca.
En tal sentido, este juzgador, no puede declarar la confesión ficta del patrono sin antes examinar si las peticiones del actor no son contrarias a derecho. Así en la demanda de cobro de prestaciones sociales las peticiones del actor se observan:
Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Se demandan los siguientes conceptos:
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTO
Art. 666 LOT 97 Antigüedad y Compensación por Transferencia 773.289,24
Art. 108 LOT 97 Prestación de Antigüedad 572.141,00
Art. 125 LOT 97 Indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso 2.332.089,06
Art. 219 LOT Vacaciones anuales 562.507,44
Art. 225 LOT 90 Vacaciones fraccionadas 307.099,82
Cláusula 13 de la Convención Colectiva. Bono Post-vacacional 18.000,00
Art. 174 LOT 90 Utilidades anuales (diferencias) 402.278,00
Art. 174 LOT 90 Utilidades fraccionadas 414.999,75
Art. 108 Lit. “a” y “c” LOT 97 Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.316.016,53
TOTAL: 7.698.420,84
La parte demandante además de los conceptos por prestaciones sociales demanda DAÑOS Y PERJUICIOS de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse menoscabado el patrimonio subjetivo, espiritual, psíquico, laboral y familiar en virtud del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo a cargo del patrono.
Visto el petitum del actor, este juzgador considera desechar la pretensión referida a la condenatoria de daños y perjuicios, por cuanto, si bien es cierto que el no pago oportuno de las prestaciones sociales genera daños al trabajador reclamante, los mismos en principio se resarcen a través de la corrección monetaria con la aplicación del método indexatorio, lo cual conlleva a que el trabajador reciba una cantidad similar (en términos financieros) a la que le correspondía al momento en que la deuda se hace líquida y exigible. Asimismo la condenatoria al pago de intereses moratorios, persigue igualmente un resarcimiento de los daños y perjuicios por la mora patronal, en tal sentido, pretender la condenatoria adicional de daños y perjuicio por el retardo o mora, sería una grotesca práctica de abuso de derecho, condenándose dos veces a la demandada por los mismos hechos; en consecuencia se desestima el reclamo de daños y perjuicios adicionales a la corrección monetaria y al pago de intereses moratorios, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las otras peticiones del actor, y después de una minuciosa revisión por parte de éste sentenciador, se determinan que las mismas no son contrarias a derecho y en tal sentido es impretermitible declararlas procedentes, en aplicación analógica del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de justicia e igualdad, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano HERMES FRANCISCO ALVARES titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.565, contra la empresa REENCAUCHADORA LARENSE C.A. (RELACA), ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa REENCAUCHADORA LARENSE C.A. (RELACA), ya identificadas en autos, que paguen la actor la cantidad de SIETE MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 84/00 (Bs. 7.698.420,84 ) por concepto de pago de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: a) Los intereses moratorios de la prestación por antigüedad demandada, es decir, sobre Bs.1.345.430,24, desde la fecha en que se introdujo el libelo de demanda, o sea, a partir del 29/08/2000 hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, sobre Bs. 7.698.420,84. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 31 de agosto del 2000, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios al no haber vencimiento total serán cancelados por ambas partes, conforme criterio recientemente expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC702 del 16 de octubre del 2003, sin embargo a los efectos prácticos la parte perdidosa realizará el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador se debitará de las cantidades adeudadas por la demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber un vencimiento parcial de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir del vencimiento del lapso fijado en auto de fecha 09 de febrero del 2004.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los doce (12) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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