JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de febrero de 2004
Años 193° y 144°

ASUNTO: KH05-S-2002-000167

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez


DEMANDANTE: GLEISER ENRIQUE CHÁVEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de LA Cédula de Identidad N° 15.003.745 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, ANTONIO COLMENAREZ DAZA Y JOSE ALEJANDRO GIL DUQUE, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 67.746, 42.953 y 43.104 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: AREPAZO LA 25

DEFENSOR AD – LITEM: BELKIS C. HIDALGO BRICEÑO, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 90.139 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SINOPSIS DE LOS HECHOS
Iniciada la presente causa por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada el 22 de enero de 2002 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio. En fecha 27/05/02 se admitió la solicitud y se ordenó la citación en la persona de MIGUEL MEJIAS Y/O MINERVA FLORES en su carácter de representante legal de la empresa demandada a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los 5 días siguiente a su citación.

En vista no lograrse la citación personal del patrono demandado, el 17 de mayo de 2002 se procedió a practicar la fijación del cartel en el domicilio de la empresa, apercibiéndole que de no comparecer en el lapso indicado se le nombraría defensor ad-litem. En vista de la incomparecencia del demandado, el demandante en fecha 21/08/02 solicitó el nombramiento de defensor ad-litem; designándose en fecha 19/09/02 a la abogada BELKIS HIDALGO BRICEÑO I.P.S.A bajo el N° 90.139, juramentada el 10/02/03, citada formalmente el 2/07/03, quien dio contestación a la demanda en fecha 10 de julio de 2003. (F.26 y 27).

El 16/7/03 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas admitidas las mismas el 22/7/03. Por último, siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II
DEL AVOCAMIENTO DE LA CAUSA Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la causa tal como consta en auto de fecha 24 de septiembre de 2003, y una vez concluida la evacuación de las pruebas, por auto de fecha 05 de noviembre del 2003 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia y vencidos los mismos se pasa a decidir en los términos que se expresan infra.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
III.1
DE LA DEMANDA
La parte demandada solicita en fecha 22 de Enero de 2002 la CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la empresa AREPAZO LA 25 ubicada en Av. Vargas entre carreras 21 y 22. En dicha solicitud manifiesta el demandante que era DESPACHADOR y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el día 17/11/00 y culminó en fecha 10/01/02, devengando una remuneración de Bs. 144.000,oo mensual. Por último señala el accionante que fue despedido injustificadamente por el ciudadano MIGUEL MEJÍAS y/o MINERVA FLORES; por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III.2
DE LA CONTESTACIÓN
En vista de la no comparecencia del demandado AREPAZO LA 25 luego de practicada la citación cartelaria, el Tribunal previa solicitud de la parte actora procedió a designar defensor ad-litem al abogado BELKIS HIDALGO BRICEÑO I.P.S.A bajo el N° 90.139, quien contestó la demanda en fecha 10 de julio de 2003.

En este sentido, siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Es así, como del análisis de la contestación de la demanda que riela en los folios 26 y 27 de las actas que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, y de ella se desprende: Primero: Que la demandada niega, rechaza y contradice toda y cada una de las partes de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto arguye que el demandante GLEISER ENRIQUE CHÁVEZ SOTO en ningún momento prestó servicios a la empresa AREPAZO LA 25; y por ello, niega los demás hechos relativos a la solicitud.

En tal sentido, la negación que observa el juzgador en la contestación, constituye una de las denominadas negaciones absolutas, decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, el cual la doctrina procesal lo trata como NEGACIÓN DE HECHO PURA Y SIMPLE sin coartada de carácter INDEFINIDO, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de prueba a quien los alega. Al respecto, el maestro colombiano Devis Echandía con relación a la carga de la prueba en el caso de negaciones indefinidas asevera categóricamente, que están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla.

Lo señalado por la doctrina, ha sido aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003 afirmó: “….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”

Lo anterior es suficiente para sostener, que negada como ha sido la prestación de servicio, corresponde al actor probarla, y de hacerlo se activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la que determina la existencia de una relación de trabajo, se deberá tener por ciertos todos los demás hechos alegados por el actor, y negados por la demandada bajo la fundamentación de la inexistencia de prestación de servicio y así se decide.

En consecuencia, la negativa de la prestación de servicios por parte de la representación patronal, hace mantener a la parte actora su carga de probar la prestación de servicio personal del ciudadano GLEISER ENRIQUE CHÁVEZ SOTO a favor de la empresa AREPAZO LA 25, y de probarse, se deberán tener por cierto todos los demás hechos señalados, y así se establece. Por tal razón, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que negada la relación de servicios por parte del patrono corresponde al quien alega ser trabajador probar la prestación de servicio, así en Sentencia No.114 del 31 de mayo del 2001 se dispuso:
“… En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Tomada de las máximas Jurisprudenciales que suministra el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia)

Planteada en los términos que antecede la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde el análisis de los medios de pruebas congruentes ofertados por las partes; es así como en el lapso correspondiente sólo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promueve como testigos a los ciudadanos, YOEL DE JESUS PERAZA VISCAYA, OMAR ANTONIO PEREZ GARCÍAS, MARITZA COROMOTO OLIVAR RIVERO, EMILY SUBELY PIÑA BARRUETA; cuyos testimonios no fueron tomados en virtud de haber quedado desierto el acto en la oportunidad acordada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta circunscripción judicial, no constatando en autos otro medio probatorio aportado por cualquiera de las partes, de donde se pueda deducir la prestación de servicios negada, por lo que forzosamente se concluye que la pretensión del actor no puede prosperar. Y así se decide

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía y la paz social, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano GLEISER ENRIQUE CHÁVEZ SOTO titular de la Cédula de Identidad N° 15.003.745, contra la empresa AREPAZO LA 25.

SEGUNDO: Por ser doctrina reiterada en los tribunales de instancias y superiores del trabajo, se exonera de costas a la parte actora, ello en virtud de considerarse al actor como el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los doce (12) días del mes de febrero enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA