Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil cuatro
Años: 193º y 144º
ASUNTO : KP02-O-2002-000040
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez.
QUERELLANTES: YUMILSE MAIBE HERNÁNDEZ GOYO y ELIZABETH YOHANNA AGUILAR QUINTERO y OSWALDO RAFAEL GALÍNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.083.033, 15.705.309 y 16.868.216 respectivamente, representado el último por su padre OSWALDO GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.541.962, todos de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y LIZA COLOMBO, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954 y 58.955, respectivamente.
QUERELLADA: INMOBILIARIA EL TRIÁNGULO, C.A., de éste domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de enero de 1982, bajo el N° 68, Tomo 1-A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Incoada la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 23 de julio de 2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, en la cual solicitan los querellantes se suspenda la actividad realizada por el administrador del Edificio Torre David, que conculca sus derechos al trabajo, cuya labor consiste en la prestación de tramitaciones dentro de los Registros Mercantiles. Admitida la acción de amparo constitucional en fecha 29 de julio de 2002, se ordenaron las notificaciones respectivas, no constando en autos el haber sido logradas. Ahora bien, siendo que con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el conocimiento de la presente causa, el mismo observa.
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga actuando en sede constitucional logra determinar del contenido del expediente, que la parte accionante desde el 12 de diciembre de 2002, no ha ejercido actuación alguna tendente a impulsar la continuidad de la presente querella de amparo, abandonando la acción y mostrando total y absoluto desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
En jurisdicción constitucional, si bien es cierto que el juez como director del proceso tiene el deber de impulsarlo hasta lograr el reestablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, no obstante la inactividad prolongada de las partes en el marco del proceso expedito, breve, sumario y eficaz que representa el amparo, hace presumir la perdida del interés de protección o resguardo a través de ésta especial vía, o quizás una manifestación tácita del actor sobre la cesación de la lesión o violación denunciada y cuyo reestablecimiento o tutela había exigido a través de la excepcional Acción de Amparo Constitucional.
Así ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “... la falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y con ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, casación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial)…”
Pero admitida la acción e incluso parcialmente sustanciada, la pérdida del interés procesal puede sobrevenir, y se expresa con el abandono que se hace de la causa, y es allí cuando la doctrina jurisprudencial del más alto tribunal de justicia en el país ha sostenido que: “… si el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho ha obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales…”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 12-12-2002, no se ha registrado en la presente causa ninguna actuación de la parte actora tendente a impulsar la continuidad de esta, y que en sintonía a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la citada doctrina jurisprudencial, y en aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del accionante y abandono del trámite, en consecuencia, es forzoso declarar el “Decaimiento del Interés Procesal”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTICION DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la terminación del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ,
Abg. MARIELA C. PARRA
Publicada en su fecha a la 1:15pm.-
LA SECRETARIA ,
Abg. MARIELA C. PARRA
DJSR/JN
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL SENTENCIA. FECHA UT-SUPRA.-
LA SECRETARIA ,
Abg. MARIELA C. PARRA
JN.-
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