JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de febrero de 2004
Años 193° y 144°
ASUNTO: KH05-S-1999-000020
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: AUREO MAGNO MOLERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.427.142, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA y MARCIAL MENDOZA, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.784 y 60.459, respectivamente.
DEMANDADA: ., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 07, Tomo 49-A, en fecha 18 de noviembre de 1998, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO A BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.249, de éste domicilio.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentada la solicitud en fecha 30 de junio de 1999 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, la misma fue admitida en fecha 07 de julio de 1999. Ahora bien, ante la imposibilidad de lograr la citación personal y por carteles de la parte demandada, se designó defensor ad-litem, recayendo tal nombramiento en el abogado GUSTAVO BERNAL GRATEROL, quien fue citado en fecha 28 de febrero de 2001, constando en autos el 02 de marzo de 2001 y quien contestó la solicitud en fecha 12 de marzo de 2001, folios 47 al 49. En el lapso de promoción de pruebas ambas partes las presentaron, las mismas fueron agregadas a los autos, admitidas salvo su apreciación en la definitiva, y evacuadas en su oportunidad, obrando tales actuaciones desde el folio 61 al 187. Cumplido esto, se evidencia de autos avocamiento para conocer la causa de los abogados: Frank Rodríguez Luna en fecha 21 de marzo de 2002, folio 192; José Manuel Arráiz Cabrices, de fecha 31 de octubre de 2002, folio 201; y de Arlet Verónica Lucena de fecha 19 de marzo de 2003, en los cuales se fija para dictar y publicar sentencia previa la notificación de las partes. Así las cosas, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al suscrito Juez conocer la causa, quien en fecha 14-10-2003 se avocó a su conocimiento dejando transcurrir el lapso establecido en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, indicando lapso para la publicación del presente fallo. En fecha 18-12-2003, el Tribunal con la facultad conferida por el Artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral acordó de oficio la realización de una Inspección Judicial en la sede de la demandada y en el Cementerio Metropolitano, según se desprende de los folios 224 al 228. Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Como se indicó anteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 14-10-2003, el suscrito Juez de éste Tribunal, abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir los lapsos contenidos en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de la demandada y cumplido esto sin que las partes denunciaran ninguna causa de inhibición o de recusación, éste Tribunal pasa a decidir.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
III.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta la demandante que en fecha 05-11-1993, comenzó a prestar sus servicios como Gerente de Ventas para la empresa N.Y.C. INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A., hasta el día 22-06-1999, fecha en la que alega fue despedida injustificadamente por el ciudadano NERIO YEPEZ CORDERO, devengando un salario mensual de Bs. 763.211,oo, por lo que solicita se le CALIFIQUE SU DESPIDO y se ordene el REENGANCHE y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
HECHOS ACEPTADOS: La demandada conviene en su contestación sobre la prestación de servicios y el cargo alegado por el demandante en su escrito libelar. En cuanto a esta afirmación éste Juzgador considera que no será objeto de prueba por no constituir hecho controvertido. Y así se decide.
HECHOS CONTROVERTIDOS: La demanda niega la fecha de ingreso del demandante, alegando que inició la relación laboral en el mes de enero de 1999; el salario mensual alegado, manifestando que devengaba la cantidad de Bs. 250.000,oo mensual; la fecha de despido puesto que arguye que el demandante renunció verbalmente el día 15 de junio de 1999, porque tenía otro trabajo en el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A.,; el despido injustificado, puesto que el demandante era un empleado de dirección que operaba como representante patronal frente a los demás trabajadores.
Opone la demandada como principal defensa la CADUCIDAD de la acción, alegando que el trabajador dejó transcurrir el lapso establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que cuando se puso a derecho ya habían transcurrido los cinco días que le concede la referida norma, ello por cuanto afirma que la relación de trabajo .culminó en 15 de junio de 1999 y no en la oportunidad señalada por el trabajador.
Opone asimismo, la prescripción de la acción, señalando que desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la citación del defensor ad-litem, transcurrió un año y dos meses.
Opone también, la improcedencia de la acción de Calificación de Despido, por cuanto el demandante era un empleado de dirección a quien no lo protege la estabilidad laboral. Y finalmente opone como defensa de fondo la ilegitimidad de la persona citada.
III.3
PUNTO PREVIO
Habiendo sido opuesta la CADUCIDAD de la acción, y entendiendo éste sentenciador que los efectos de la declaratoria con lugar de la misma, si fuere el caso, enervan la posibilidad del conocimiento de mérito en la presente causa, asume como pertinente la resolución de la misma como punto previo de ésta sentencia, antes de llegar al análisis de los demás elementos que conformen el debate, y así se decide.
En efecto, el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción...” (Subrayado de éste Tribunal).
Ha entendido de manera pacífica la doctrina emanada de los juzgados de instancia y superiores del trabajo en nuestro país, que éste lapso fijado por el legislador para que el trabajador acuda al tribunal de estabilidad laboral a solicitar la calificación de despido y consiguiente reincorporación a su puesto de trabajo, es un lapso de caducidad.
La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido, Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/2002).
En tal sentido, se evidencia de las acta que constan en autos, que el trabajador se ampara en fecha 30 de junio de 1999, no obstante, el patrono señala que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de junio de 1999, fecha en la que según sus dichos comenzó éste a trabajar para otra empresa, específicamente el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A.; a tal efecto promueve la solicitud de Calificación de Despido incoada por ese mismo trabajador contra la empresa PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A, por ante el extinto Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara en fecha 10 de julio del 2000, en la cual el reclamante declara ante funcionario público que ingresó a trabajar para ésta última empresa en fecha 08 de junio de 1999, la misma debe ser apreciada por éste sentenciador al tratarse de un documento que merece plena fe pública.
La anterior situación obliga a los operadores de justicia, y en éste caso al que hoy juzga ha tener que desentrañar la verdad de los hechos, pues resulta complicado que un mismo trabajador pueda cumplir en una misma época o tiempo, con dos jornadas de trabajo para empresas distintas, en relación proporcional a las responsabilidades que por elementales máximas de experiencia, se suponen que se deben desprender del ejercicio de los cargos invocados; para la empresa N.Y.C. Industrias de Venezuela C.A. declaró y así fue aceptado por la empresa, que se desempeñaba como Gerente de Ventas, mientras que para la empresa PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A, declara desempeñarse como Supervisor de Ventas. Lo antes referido obliga a éste sentenciador a escudriñar la verdad, ello en virtud al deber que le impone la última parte del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar: “En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, así como también al deber de los jueces de evitar o prevenir que se use la tutela jurisdiccional del Derecho del Trabajo como herramienta para el logro de beneficios o intereses divorciados con los valores de justicia, con el riesgo que de ser así puedan incurrirse en los denominados fraudes procesales. En tal sentido, ningún otro elemento probatorio de autos es capaz de aportar indicio o presunción alguna que puedan determinar que el trabajador laboró conjuntamente para N.Y.C. Industrias de Venezuela C.A. y para la otra empresa Parque Cementerio Metropolitano Del Este C.A, para lo cual éste sentenciador en uso de las facultades que le confiere el Artículo 156 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo ordenó de oficio la realización de una inspección judicial a las sedes de las empresas N.Y.C. Industrias de Venezuela C.A. y Parque Cementerio Metropolitano Del Este C.A, con los resultados que se expresan adelante.
El tribunal se constituyó e instaló en la sede de la empresa Parque Cementerio Metropolitano Del Este C.A, ubicada en la urbanización el parque, calle A-2, edificio Multicentro Los Leones, de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y deja constancia que en área visible del departamento de ventas se encuentra un cartel contentivo del Horario de Trabajo para la sección de ventas, autorizado con el sello y firma de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en el cual indica: “Lunes a Viernes: 7:30 A.M. a 12 M, 2:00 PM a 05,30 PM, Sábado 8:00 AM a 12:00 M”: asimismo se constituyó e instaló en la sede de la empresa N.Y.C. Industrias de Venezuela C.A., ubicada en la Avenida Las Industrias, Zona Industrial III de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y en la cual también se deja constancia que en área visible de la empresa se encuentra un cartel contentivo del Horario de Trabajo para los trabajadores, autorizado con el sello y firma de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en el cual indica: “Lunes a Viernes: 8:00 A.M. a 12 M, 2:00 PM a 06:00 PM, Sábado 8:00 AM a 12:00 M”. de lo anterior se deduce: Primero: Es lógicamente imposible que una persona labore en un horario casi similar para dos empresas, máxime cuando estas se encuentran ubicadas en sitios distantes, la primera en el este de la ciudad y la segunda en el oeste de ésta ciudad. Segundo: Que por lo expresado, es claro que la relación de trabajo del ciudadano Aureo Magno Molero Colmenares, con la empresa N.Y.C. Industrias de Venezuela C.A., no pudo haber concluido en la fecha por éste señalada, sino en fecha anterior. Tercero: Que entre la fecha probable de terminación de la relación de trabajo 15 de junio de 1999 y la fecha en que el trabajador acudió al Tribunal a solicitar su Calificación de Despido transcurrió más de los cinco días a que se refiere el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: Que por lo señalado en el numeral anterior se concluye que había operado la Caducidad de la acción, y así se decide.
Declarada como ha sido la Caducidad de la acción, se hace inoficioso el análisis de las otras defensas y de los demás medios probatorios aportados por las partes, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía y paz social sobre la base de los ideales de justicia y equidad, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano AUREO MAGNO MOLERO COLMENARES contra N.Y.C. INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A., ambos ampliamente identificadas en autos, quedando a salvo todos los demás derechos que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante la Jurisdicción Laboral ordinaria conforme a la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y por ser esa la doctrina acogida por la mayoría de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo en el país.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se computará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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