JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de febrero de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KH04-L-2000-000065

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez

DEMANDANTES: LENIS FERNÁNDEZ, JOSÉ ALVAREZ, LEVINSON CAMPOS, OTONIEL SÁNCHEZ, DOMINGO QUIROZ y WILLIAM ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.767.403, 6.553.818, 12.552.922, 10.929.130, 9.617.368 y 7.373.959, respectivamente, de éste domicilio, en nombre y representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA (S.U.T.C.L.E.L.).

DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Incoada la presente demanda en fecha 11 de mayo de 2000, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida en fecha 25 de mayo de 2000 y como consecuencia del emplazamiento ordenado en el auto de admisión, en fecha 01 de junio de 2000, el Alguacil diligencia manifestando haber cumplido con la citación y notificación ordenadas, folio 176. En fecha 29 de junio de 2000, los demandantes solicitan pronunciamiento sobre la causa. En la misma fecha los abogados MOISÉS AGREDA FUCHS, RIZEIDA RODRÍGUEZ y VLADIMIR COLMENARES, asumiendo la representación sin poder, presentan escrito de oposición de cuestiones previas, solicitando sean declaradas con lugar, folios 179 al 182, las cuales no fueron subsanadas por la parte demandante. En sentencia Interlocutoria de fecha 20 de julio de 2000, el Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas opuestas, ordenándo la subsanación de éstas en el plazo de ley, una vez constare en autos la notificación de las partes. En fecha 21 de enero de 2004 la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, solicita se declare extinguido el proceso. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Suscrito Juez a quien corresponde conocer la presente causa, se avoca a su conocimiento.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga, logra determinar de una revisión del expediente que como consecuencia de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2000, se ordenó la subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada una vez notificada la última de las partes, en el lapso indicado, observándose que desde dicha fecha ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2000, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes tendente a impulsar su continuación, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA

Publicada en su fecha a las 1:50 pm.-DJS/MP/JN.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA