JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de febrero de 2004
Años 193° y 144°
ASUNTO: KP02-L-2002-000421.
DEMANDANTE: LISANDRO JOSÉ RUIZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.983 y de éste domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN CAMARGO y MAGALY MUÑOZ M., de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.229 y 26.443, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: CECOSESOLA, fundada el 17 de diciembre de 1967, registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas como la Centralo Cooperativa de Servicios Sociales Lara, (CECOSESOLA), BAJO EL N° CE-CO-, según Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 28.664 y 31.468, de fechas 28-06-1968 y 17-04-1978.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260, de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA. (TRANSACCION-HOMOLOGACION).
Observa quien Juzga, que demanda el actor la cantidad de Bs. 4.058.224,43, por diferencia de prestaciones sociales, y que cursa desde el folio 30 al 34 de la presente causa, transacción de fecha 07-04-2003, presentado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, por las apoderadas judiciales de las partes, abogados MAGALY MUÑOZ e ISABEL OTAMENDI SAAP, demandante y demandada respectivamente, mediante la cual llegan a un acuerdo transaccional; en tal sentido, la parte demandada conviene y paga al actor la cantidad única de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) mediante cheque nro. 21459834, girado contra la entidad bancaria Banesco, a nombre del trabajador, de fecha 03-04-2003, donde se evidencia de la Cláusala SEGUNDA, la declaración donde el trabajador lo recibe a su entera y cabal satisfacción. Discriminan las partes los conceptos pagados, a saber:
Antiguedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 964.320,67; Vacaciones año 1999, Bs. 60.000,oo; Vacaciones año 2000, Bs. 86.250,oo; Vacaciones año 2001, Bs. 143.745,oo; Vacaciones Fraccionadas Bs. 83.851,25; Bonificación Fin de Año 1999 Bs. 88.000,oo; Bonificación Fin de Año 2000 Bs. 138.000,oo; Bonificación Fin de Año 2001 Bs. 249.158,oo; Bonificación Fin de Año 2002 Bs. 156.522,33; Suma Transaccional Bs. 1.006.644,10; Adelanto de prestaciones Sociales Bs. 2.607.596,67; Total Bs. 2.000.000,oo.
Así las cosas observa este Juzgador que visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, la parte demandante lo acepta en todas y cada una de sus partes y como consecuencia de ello, solicitan se homologue la transacción laboral y se expida dos (2) juegos de copias certificadas.
Ahora bien, en razón de que la parte actora manifiesta estar de acuerdo con tal monto y en los términos o condiciones establecidas en la mencionada transacción, el suscrito Juez, vistas las declaraciones de ambas partes, y no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la autocomposición procesal antes aludida, y reuniendo los requisitos establecidos en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, en tal sentido, téngase la referida transacción judicial como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de COSA JUZGADA, y terminado como se encuentra el proceso, se ordena el archivo del expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Expídase copia certificada conforme a lo solicitado. Cúmplase lo ordenado. Y así se establece.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de éste Juzgado en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA,
EL JUEZ,
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA C. PARRA
Publicada en su fecha a las 2:00 pm.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA C. PARRA
DJSR/JN.-
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