JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de febrero de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KH05-L-1999-000001


Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


DEMANDANTE: HORACIO ANTONIO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.441.301, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 69.016.

DEMANDADO: SOCIEDAD CIVIL RUTA 1 - QUIBOR, ubicada en la calle 25 entre avenidas 9A Y 9B, del barrio 1° de Mayo de Quibor. Registrada bajo el número 14, folio 59, Protocolo 1°, Tomo 1 del Cuarto Trimestre de fecha 22 de Agosto de 1984 del Registro Subalterno del Municipio Jiménez, Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Incoada la presente demanda en fecha 01 de julio de 1997, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida en fecha 08 de julio de 1997 por no ser contraria a derecho, la parte demandada se da por citada el 21 de septiembre de 1999; y en fecha 13 de octubre del mismo año la abogada de la parte actora LISSETE ANUBIS MELÉNDEZ solicita se libre nueva citación a nombre del nuevo representante legal de la Sociedad Civil Ruta 1- Quibor, en vista de que ha sido cambiado por la persona de DARWIN SEQUERA, la cual se hizo efectiva en fecha 05 de junio del 2000. Contestando la demanda en fecha 28 de marzo de 1996. En fecha 15 de junio de 2000, la parte demandada en vez de dar contestación al fondo de la demanda opone cuestiones previas como la contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de que el libelo no cumplió con el requisito exigido por el numeral 2 del articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo en concordancia con el ordinal 3° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de octubre del 2000, los apoderados de ambas partes solicitan al tribunal se pronuncie en relación a las cuestiones previas opuestas. En fecha 21 de noviembre del 2000 la parte demandada representada por su abogado presenta escrito de contestación de la demanda y en fecha 28 de noviembre la misma parte demandada presenta un escrito de promoción de pruebas. Y siendo la última actuación en fecha 21 de Octubre del 2002, en la cual comparece la abogada de la parte actora solicitando el avocamiento del Juez a la presente causa.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurres desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 21 de Octubre del 2002, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA ABG. MARIELA PARRA

Publicada en su fecha.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PARRA
DJS/MP/FP.-