JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de febrero de 2004
Años 193° y 144°

ASUNTO: KH05-S-1999-000284

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

DEMANDANTE: CAMACARO CALDERA ANA CRISTINA, mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N° 9.542.919 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: CARLOS LUIS QUINTERO USECHE, BETTY RODRIGUEZ y CIRO PIÑERO SILVA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.148, 31.190 y 23.765 respectivamente.

DEMANDADO: HOTEL ESPLENDOR S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 74 Tomo 2-F en fecha 05/12/1978.


APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANGEL NAVAS GONZALEZ, CECILIA GUERRA Y DIANA YUNES DE CAÑIZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.767, 9753, y 17.760, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada 09 de septiembre de 1999 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio siendo admitida en fecha 16/09/1999. Ordenada la citación en la persona de ESMERALDA OLIVIERI DE CARTOLANO en su carácter de representante legal de la empresa demandada el 03/11/1999, se logró la misma de forma personal en fecha 13/12/99 agregada a los autos al día siguiente 14/12/99.

El 20/12/99 se celebró el acto conciliatorio, no llegándose a ningún acuerdo.

En fecha 23/12/99 la parte demandada con la finalidad de dar por terminada el procedimiento, realiza consignación por Bs. 478.778,oo por concepto de prestaciones sociales.

La parte demandada por medio de diligencia impugna el monto de la consignación y solicita se aperture el procedimiento previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 10/01/2000 la parte demandada contesta la demanda y el 26/01/2000 el tribunal ordena abrir la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 27/01/2000 la abogada Lila M. Camacho en representación de la parte actora promovió pruebas, en la incidencia referida en el Artículo 607 eiusdem, admitidas el 28/1/2000 y en fecha 11/11/02 la parte demandante por medio del abogado Gustavo Alfonso Cardozo consigna escrito de conclusiones.

Por último, siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II
ANALISIS DE LA SITUACION Y ARGUMENTACIÓN
En vista de la situación planteada y el estudio minucioso de las actuaciones procesales de las partes, es menester aclarar lo siguiente:

En fecha 23 de diciembre de 1999 la demandada procede a realizar consignación voluntaria de Bs. 478.778,oo por concepto de prestaciones sociales. Dicha consignación fue rechazada por la demandante, quien solicita se abra una articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada procede a contestar la demanda de calificación rechazando todas y cada una de sus afirmaciones, alegando que el despido si ocurrió pero fue de carácter injustificado en razón de que la trabajadora reclamante incurrió en faltas graves previstas en el artículo 102 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando se declare sin lugar la solicitud de despido instaurada por la ciudadana Ana Cristina Camacaro, no obstante el tribunal de la causa por auto de fecha de fecha 26 de enero del 2000 y que riela al folio 31 apertura la incidencia a que se contrae el referido Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil .

Así las cosas, este juzgador, observa una profunda distorsión en cuanto al orden procesal llevado, esto se obtiene de lo siguiente:
1.- El Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, establecía la posibilidad del patrono de terminar el procedimiento de Calificación de Despido, si al hacer el despido, pagare al trabajador las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 “eiusdem” además de los salarios caídos. Lo anterior supone una aceptación patrono sobre el hecho del despido injustificado, el cual no niega, sino que por el contrario, accede voluntariamente antes de sentencia a pagar las indemnizaciones por despido injustificado y a poner fin al proceso.
2.- El Artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo recoge la practica judicial de ordenar la apertura de la incidencia probatoria accesoria establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el trabajador impugne los montos consignados por el patrono, pero extiéndase que sólo está referido a los montos, y no al concepto, en consecuencia, el patrono debe haber efectuado la consignación de las Indemnizaciones por Despido a que se refiere el 125 LOT y los salarios caídos, y ésta debió haber sido objetada en relación a los montos consignados, lo cual puede ser el resultado de una diferencia salarial, de una aplicación errada de la norma o bien de una diferencia en cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo.
3.- En el caso de análisis, el patrono no consigna las indemnizaciones “supra” referidas, sino que arguyendo posteriormente en su contestación que el despido obedeció a justa causa, consignó las prestaciones sociales del trabajador, hecho este que ni ponía fin al procedimiento, ni facultaba la apertura de la incidencia probatoria que establece el Artículo 62 del Reglamento de la Ley sustantiva, sino que debió continuarse con la sustanciación del procedimiento establecido en los Artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes, y así se establece.

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 26 de enero del 2000, dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara y que riela al folio treinta y uno de autos, y como consecuencia de ello quedan nulas todas las actuaciones posteriores.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se fije oportunidad para que las partes consignen sus escritos de prueba y a partir de éste, se siga ahora la causa conforme el procedimiento previsto en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Transitorio del Trabajo en ésta circunscripción judicial a los fines procesales consiguientes.

Se advierte que la impugnación sobre el presente fallo la podrán interponer las partes vencido como fuere el lapso para sentenciar establecido en auto de fecha 11 de febrero del 2004.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA