JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de febrero de 2004
Años 193° y 144°

ASUNTO: KH05-S-2001-000003


Juez Ponente: Domingo Javier Salgado Rodríguez


DEMANDANTE: MIRTHA GABRRIELA ALVARADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.841.569 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO RAFAEL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 39.904, y de este domicilio.

DEMANDADO: TOP LINE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 31 de agosto de 1992, bajo el N° 33, Tomo 16-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA CARDOSI GALATRO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 21.470, y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa con la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS instaurada el 11 de junio de 2001 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo Y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio. En fecha 2/7/01 se admitió por cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud. En el mismo auto de admisión se ordenó la citación del representante legal de la empresa ciudadana SONIA BASSANI, perfeccionándose la citación personal el 27/11/01.

Seguidamente el 29/11/01 en el ACTO CONCILIATORIO las partes acordaron diferir el acto por DOS (2) DÍAS, no obstante, no hubo conciliación.

En fecha 06/12/01 la parte demandada TOP LINE C.A., en ejercicio de su derecho a la defensa presenta la contestación a la demanda que riela en el folio 15 Y 16 de las actas que conforman el expediente.

En el estadio probatorio, tanto la parte actora como la demandada presentaron sus escritos de promoción de pruebas en fecha 13/12/2001 (F. 18, 19, 55).

Vistos los escritos de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa procedió dentro del lapso legal a admitirlos el 14/11/01 en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Finalizado el lapso probatorio, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa el 20/10/03; según se refleja en lo folio 87 que conforman las actas procesales. Por último siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se avocó al conocimiento de la causa tal como consta en auto de fecha 16 de octubre de 2003, y fija 30 días de despacho calendarios para decidir, una vez vencidos y en virtud a ocupaciones preferenciales del tribunal, se difirió la publicación para el décimo día despacho siguientes y estando dentro de la oportunidad, pasa a decidir en los términos que se expresan infra.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
III.1
DE LA DEMANDA
En aras de materializar su derecho de acción y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la parte demandante accede al órgano de administración de justicia competente para hacer valer sus derechos e intereses; es así como la ciudadana MIRTHA GABRIELA ALVARADO solicita en fecha 11/06/2001 LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la empresa TOP LINE C.A. En dicha solicitud manifiesta el demandante que desempeñaba labores de ASISTENCIA ADMINISTRATIVA y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el 02/10/2000 y culminó en fecha 05/06/01. Agrega además, que devengaba un salario compuesto e integral de Bs. 150.000,oo más bono de Bs. 50.000,oo que hace un total de Bs. 200.000,oo; con un horario de trabajo de 9:00 AM a 12:30 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM. Por último, como expone que el 05 de junio de 2001 fue despedida sin justa causa, razón por la cual solicita que se califique el despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes, por estar amparada por la estabilidad legal.

III.2
DE LA CONTESTACIÓN
El demandado en fecha 06 de noviembre de 2001 haciendo uso de la facultad procesal comprendida en el derecho de contradicción, procedió a contestar la demanda con efecto relevante frente a la pretensión ejercida por el actor. En este orden de ideas es pertinente revisar el acatamiento de las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Es así como del análisis de la contestación de la demanda que riela en el folio 24 se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, flexibilizado por el “Supra” referido Artículo 68 de la LOTPT; de modo que la actividad fundamental de las partes en la etapa procesal probatoria, es hacer conocer al juzgador los hechos en que basan sus afirmaciones y negaciones para beneficio e interés propio, lo cual no constituye una obligación, sino más bien una condición para la admisión de las pretensiones aducidas por las partes.

En este sentido atendiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba antes referidas, se establece de la siguiente manera:

Primero: Niega, rechaza y contradice que la relación laboral entre la demandante y la empresa TOP LINE C.A. haya terminado por despido injustificado, puesto que arguye que el mismo fue justificado, porque según sus dichos, el trabajador incurrió en una de las causales establecidas en el Artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que la trabajadora faltó los días 6, 7, 8 y 9 del mes de junio de 2001, sin que mediara ninguna explicación. Asimismo, niega la representación patronal el salario que afirma haber devengado la trabajadora accionante, es decir Bs. 200.000,oo, sino que invoca que la misma devengaba una remuneración de Bs. 150.000,oo mensuales. Asimismo, niega, rechaza y contradice que la trabajadora reclamante prestara servicios en horas extras fuera de su horario habitual, pues alega que la trabajadora en razón de haber sido personal de confianza por ser la encargada de la tienda, estaba exceptuada por el artículo 198 literal a) de la LOT, sobre el cumplimiento de las limitaciones sobre la jornada, y en virtud de ello se le permitía cierta flexibilidad a su conveniencia, si llegaba tarde salía más tarde y así sucesivamente, es decir, el horario era alterado y acomodado por decisión propia de la trabajadora siempre en aras de su interés. En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba “reus, in excipiendo, fit factor”, conllevan en este caso, a que el demandado al excepcionarse, asumió la carga de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrán como ciertos los señalados en el libelo, y así queda establecido.

SEGUNDO: Queda admitida la existencia de la relación laboral, según la cual la ciudadana prestaba un servicio personal en beneficio de otra; en consecuencia al no constituir un hecho controvertido, el mismo no deberá ser objeto de prueba, y así se decide; de igual manera, la fecha de ingreso, la fecha de despido y el cargo desempeñado.

III.3
SOBRE LAS PRUEBAS
Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde a este sentenciador el análisis de los medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal; en primer término, se desechan aquellos que se consideren impertinentes, porque pretendan probar hechos no controvertidos o ya admitidos por las partes, conforme a lo señalado “Supra”. Asimismo constituyendo una obligación formal del patrono la participación del despido al tribunal de Estabilidad Laboral conforme lo prevé el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es imperioso el análisis de la misma, en tal sentido, establece la referida disposición legal:
“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (…..) (Subrayado por este Tribunal).”
La obligación de participar tiene como fin enterar al juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que transcurrieron los hechos, para poder determinar si transcurrió el lapso de la falta a que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuál es la conducta seguida por el trabajador que justifica el despido, al estar subsumida aquella en alguna de las causales establecidas por el legislador en el artículo 102 eiusdem, sin que pueda luego el patrono modificar los hechos expuestos. Ello concretará y facilitará el debate probatorio, generándose así condiciones de ventaja probatoria que hace mermar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación jurídico- laboral.
En este mismo sentido, el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en desarrollo de la norma anteriormente transcrita establece:
Artículo 47.- Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servido, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.
Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa. (Subrayado por este Tribunal).

Examinada la PARTICIPACIÓN presentada por el patrono que corre inserta en el folio N° 3 de las actas que conforman el expediente, se advierte que la misma no se indica cuándo sucedió el despido que en su criterio anunciaron como justificado, lo que impide a este juzgador precisar si la participación fue o no temporánea. En consecuencia, dicha participación no cumple con los requisitos que exige el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 47, específicamente el requisito de la fecha del despido y por ende el tiempo exacto de servicio, en consecuencia, la misma disposición reglamentaria señala en su parágrafo único, que si la participación no cumple con los requisitos exigidos se considerará NO PRESENTADA. De modo, que forzosamente se activa la sanción establecida en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la CONFESIÓN DEL PATRONO RESPECTO DEL HECHO DEL DESPIDO CONSIDERÁNDOSE INJUSTIFICADO. Y así se decide.

De tal manera, que exige la ley apercibido de sanción procesal, la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno o más trabajadores y cuando la presenta sin llenar los requisitos de ley ante el Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción y dentro del lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de despido, de no hacerlo se le tendrá por confeso pero sólo en el reconocimiento de que el despido fue efectuado sin justa causa. Así la doctrina patria ha sido conteste en señalar que para que proceda la confesión se requieren tres presupuestos de hecho, a saber: a) que el solicitante sea trabajador del patrono; b) que haya sido despedido; y c) que el despido no haya sido notificado. Es así como de las actas procesales se desprende que el trabajador instó en tiempo útil la solicitud de Calificación de Despido; que fue despedida, tal como lo admite la representación patronal al señalar en su escrito de contestación “….La trabajadora luego de laborar el día cinco (05) de junio del año 2001, se ausentó del sitio de trabajo como normalmente lo hacía al terminar sus funciones y luego, los días seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) de ese mismo mes y año, no se presentó más, sin que mediara alguna explicación (…) (...) la empresa no tuvo otra alternativa que proceder al despido justificado…”. (Folio N° 15); y que en efecto la participación considerada como “no presentada” por no llenar los requisitos que ordena la norma jurídica transcrita “Ut Supra”, en consecuencia, debe tenerse por admitido el hecho del despido injustificado, por lo que tal reclamo debe ser declarado, como en efecto se hará en la dispositiva de éste fallo como procedente, y así se decide.

Sin embargo a lo señalado “Supra”, una parte importante de la doctrina patria, ha pretendido flexibilizar los efectos procesales de la confesión referida en el Artículo 116 de la LOT, señalando que ésta puede ser desvirtuada con los elementos probatorios que sean presentados en tiempo oportuno, dándole a la presunción de confesión carácter “iuris tamtun”, por lo que disipando cualquier duda, y en aras de la obligación judicial de alcanzar la verdad de los hechos, éste sentenciador pasa analizar los elementos probatorios presentados por las partes. Asimismo, habiendo sido negado otros hechos distintos a la justificación del despido como el salario, fecha de ingreso o egreso, horas extras laboradas por la trabajadora reclamante y el hecho del pago de bonos de Bs. 50.000,oo, deberá este juzgador analizar las probanzas sobre tales hechos, antes de emitir su fallo definitivo, y así se decide.

1.1. MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR:
 Posiciones Juradas: Se solicitó las posiciones juradas de los patronos SOFÍA BASSANIN representante legal del patrono y GONZÁLO CAYCEDO director general de la empresa demandada, para que absuelvan las posiciones; asimismo, ofreció las posiciones juradas por parte de la ciudadana MIRTHA ALVARADO RIVERO trabajadora reclamante. LA PRUEBA DE LAS POSICIONES JURADAS NO SE EVACUO, por no haber sido intimada personalmente, en tal sentido, sobre la misma no hay nada que juzgar.
 Prueba de Testigos: Promovió las declaraciones de los ciudadanos: HISLEYERD SANCHEZ y WILMER MARTIN. EVACUACIÓN: Sólo se interrogó al ciudadano WILMER MARTÍN en fecha 20/12/2001. El otro testigo promovido HISLEYERD SÁNCHEZ no compareció y se declaró “desierto” el acto. (F. 65)
 Pruebas documentales consistentes en: CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 16/3/2001. (Folio 20 y 21)
 Prueba de Exhibición de documentos:
a. Recibos de pago en especial en su reverso, para probar el pago del bono de Bs. 50.000,oo. (Folios: 23 al 27 ambos inclusive), para lo cual acompaña recibos de pagos en copias fotostáticas marcadas con las letras C1, C2, C3, C4, C5, C6, en las cuales, señala el actor, en su reverso contiene el bono que se le suma al salario quincenal.
b. Libro del día de asistencia de la empresa (copias fotostáticas), libro que la trabajadora demandante y los demás trabajadores firmaban a la entrada y a la salida, promovido con la finalidad de probar las horas extras trabajadas, para lo cual acompaña copias fotostáticas del libro de asistencia marcada con las letras D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D 22, D23, D24, D25, D26, D27.
c. Asimismo solicita la RATIFICACIÓN mediante DECLARACIÓN de los ciudadanos Alexander Pérez, Carlos Pinto y Wilmer Castillo, para que declaren y ratifiquen las firmas que aparecen en el libro de asistencia que lleva la empresa.

EVACUACIÓN: El 20/12/01 se efectuó el acto de exhibición. La apoderada de la parte demandada procedió a exhibir el libro solicitado. En efecto, observa éste tribunal que bajo el nombre de “Gabriela” la actora suscribió en ese período su fecha de ingreso y egreso, no obstante, dado que la misma pretende probar el cumplimiento del horario de trabajo, y la labor en horas extraordinaria, la cual de ser ciertas comporta obligaciones laborales que no pueden ser satisfechas a través de este especial procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, su análisis se haría inoficioso, en tal sentido, se desechan, y así queda establecido.
En cuanto a los recibos de pago, la parte demandada los consignó en original como elementos probatorios y cursan en autos a los folios 56 al 61, ambos inclusive.

2.-. Asimismo, la parte demandada promovió:
2.1. MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO:
 Pruebas Documentales: Recibos de cancelación de salarios quincenales, correspondientes a los meses de octubre 2000 a mayo de 2001, ambos inclusive, por la cantidad de Bs. 75.000.000,oo cada uno, menos la deducción de Ley. (Folios: 56 al 61, ambos inclusive).
 Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER FELIPE PÉREZ y BERZAN DEL PILAR VEGAS DE ORTIZ, identificados en autos. EVACUACIÓN: Declararon ambos testigos promovidos en fecha 7/1/2002. (F. 67 al 69 ambos inclusive).
 Inspección Judicial sobre los libros contables de la empresa a fin de que se deje constancia del salario pagado a la trabajadora MIRTHA ALVARADO RIVERO. EVACUACIÓN: La inspección judicial fue practicada el 15 de enero de 2001. RESULTADO: El Tribunal deja constancia de lo siguiente: 1) …En el libro mayor computarizado que al 15/10/00 la trabajadora MIRTHA AGABIELA ALVARADO devengaba Bs. 75.000,oo quincenal para Bs. 150.000,oo mensuales; para el 15/12/00 al 30/05/01, ambos inclusive devengaba el salario quincenal de Bs. 75.000,oo. 2) El Tribunal deja constancia que se tuvo a la vista el libro diario y el mayor computarizado el cual consta el resumen de las operaciones. (Folio N° 72).

En conclusión, del debate probatorio se establece lo siguiente: Primero: Con relación a la constancia de trabajo promovida por el actor, la misma al no ser desconocida ni tachada, tiene que surtir todo su valor probatorio, y de ella se desprende que el trabajador ingresó a laborar el 02 de Octubre del 2000, tal como lo indican en la solicitud, y así se decide. Segundo: En la práctica de la prueba de exhibición se dejó constancia de que las copias de recibos (Folios: 23 al 27 ambos inclusive) y del libro de asistencia (Folios N° 28 al 54) consignadas son idénticas a los originales exhibidos por la parte demandada. En vista del resultado de la exhibición y verificadas las copias del libro de asistencia, ya éste sentenciador se pronunció supra sobre el alcance de esta prueba, por lo que no se le hace ningún juzgamiento. Y en cuanto a las copias de los recibos de pago en su reverso, se observan algunas cifras todas diferentes que no se corresponden con la cantidad alegada por la actora de Bs. 50.000,oo por concepto de bono, sin que tal elemento pueda desvirtuar lo señalado al frente de cada uno de los recibos, lo cual adminiculado con el resultado de la inspección judicial, así como en ejercicio del principio de comunidad de prueba, aplicado a la constancia de trabajo presentada por el actor y que cursa al folio 21 de autos, se debe tener como salario devengado por la trabajadora la cantidad de Bs. 150.000,oo mensual; y así se decide. Tercero: En cuanto a la testigo Martín Wilmer, promovido por la parte actora, este tribunal le da todo su valor probatorio, con lo cual ratifica lo invocado por el actor, y admitido por la demandada, en cuanto a que la relación de trabajo concluyó por despido, y que éste se efectuó el 05 de junio del 2001. Cuarto: Con respecto, a los testigos promovidos por la parte demandada, ambos se desechan, por no merecerle fe para quien juzga, ello en virtud de alegar situaciones distintas a las incluso ya reconocidas por la demandada en su escrito de contestación, es así como el ciudadano Alexander Felipe Pérez, asegura que la trabajadora renunció, pregunta 5°, folio 67, como igualmente lo hace la testigo Berzan del Pilar Vegas de Ortiz, pregunta 5°, folio 68. Es por ello, que éste juzgador sostiene que el demandado, nada probó sobre la justificación del despido, cuya injustificación quedó establecida por la confesión, por lo que este juzgador ratifica que el despido debe tenerse por injustificado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado indispensable para el amparo de la armonía social y el reestablecimiento del derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana MIRTHA ALVARADO RIVERO titular de la Cédula de Identidad N° 10.841.569, contra la empresa TOP LINE C.A., ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa TOP LINE C.A, que reenganche a la ciudadana MIRTHA ALVARADO RIVERO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 02/06/2001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 42 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Los salarios caídos serán calculados sobre la base del salario señalado por la demandada y demostrado con los elementos probatorios analizados en ésta sentencia, es decir, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (BS.150.000,OO) MENSUAL, o sea, Bolívares CINCO MIL CON 00/100 (Bs.5.000,oo) diarios.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de febrero de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación. Exp.KH05-S-2001-000003


DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Lic. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado






LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Lic. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ