JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de febrero de 2004
Años 193° y 144°
ASUNTO: KH05-S-2001-000173
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: CASTILLO ORTIZ EDGAR AGUSTÍN, mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N° 4.342.273 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALESDEL ACTOR: MAGALY MUÑOZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443.
DEMANDADO: AGENCIA DE LOTERÍAS Y VARIEDADES LA ROSA DE ORO II C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 49 Tomo 11-A en fecha 03/05/2000.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LIGIA DE VILLAVICENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.588.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Inicia la presente causa la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano EDGAR AGUSTÍN CASTILLO ORTIZ, el 10 de mayo de 2001 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio. Por tal motivo, el Tribunal procedió a la admisión de dicha solicitud el 18 de junio del 2001, ordenándose inmediatamente la citación del ciudadano ILIDIO NOBREGA DO NACIMIENTO, en su carácter de representante del patrono demandado; todo ello según consta en los folios 1 y 2 de las actas procesales que conforman el presente expediente. Asimismo librada la primera orden de citación, resultando infructuosa, se ordenó la citación cartelaria el 6/08/2001 advirtiéndole que de no comparecer en el lapso indicado se le nombraría defensor ad-litem. Luego, en vista de la no comparecencia del demandado el 26/9/01 el demandante mediante diligencia solicita se nombre defensor ad litem, ordenándo el Tribunal la designación del mismo el 19/10/01 al abogado JULIO CÉSAR JASPE, siendo notificado el 01/4/2002.
De igual manera en fecha 14/5/02 la parte demandante solicita se nombre de nuevo un defensor ad-litem en vista de que el primero no se juramentó y no aceptó el cargo de forma expresa. Vista la diligencia anterior el Tribunal en fecha 17/5/02 designa otro defensor ad litem, el abogado LUIS REQUENA JIMENEZ, el cual fue notificado, pero tampoco aceptó el cargo. El actor solicita por tercera vez se nombre defensor ad litem y el Tribunal en fecha 30/9/02 designando al abogado JIMMY INOJOSA, quien aceptó el cargo y se juramentó el 25/11/02 y se ordenó su citación en fecha 5/12/02 a los fines de dar contestación a la demanda incoada por el trabajador a partir de que constara en actas su citación; procediendo a contestar la misma el 12/05/03 (f. 45 Y 46).
Posteriormente, el 13/5/03, la parte demandada acude personalmente asistido de la abogada LIGIA DE VILLAVICENCIO a dar contestación de la demanda (Folios 49 Y 50). En este estadio del proceso, quedó abierta la articulación probatoria sin necesidad de providencia del Tribunal, presentando las partes sus escritos de promoción de pruebas el día 19/5/03, admitidas en cuanto ha lugar en derecho el 20/05/03 por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación o no en la definitiva, fijándose en torno a ello, fecha para la evacuación de la prueba de testigos promovida por ambas partes. Finalmente, vencido el lapso para solicitar la Constitución de Asociados sin que las partes lo soliciten, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa el 16/10/03 (Folio N° 79). Por último, siendo esta la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se avocó al conocimiento de la causa tal como consta en auto de fecha 16 de octubre de 2003 folio 79, y fija 30 días de despacho calendarios para decidir, y una vez vencidos se difirió la publicación para el décimo día despacho siguientes y siendo ésta la oportunidad pasa a decidir en los términos que se expresan infra.
III
ANALISIS DE LA SITUACION
III.1
SOBRE LA DEMANDA
La parte accionante solicita en fecha 10 de mayo de 2001 la CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS ROSA DE ORO II C.A. ubicada en Av. Vargas entre carreras 21 y 22. En dicha solicitud manifiesta el demandante que era ENCARGADO DE MÁQUINAS DE JUEGO y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el día 02/08/00 y culminó en fecha 02/05/01, devengando una remuneración de Bs. 175.000,oo mensual, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano ILIDIO DO NACIMIENTO DE SOUSA dueño de la empresa. Por último señala el accionante que fue despedido injustificadamente; por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
En vista de la no comparecencia del demandado AGENCIA DE LOTERÍAS ROSA DE ORO II luego de practicada la citación cartelaria, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, procedió a designar defensor ad-litem al abogado JIMMY INOJOSA quien contestó la demanda en fecha 12/5/03. Después, al día siguiente, 13 de mayo de 2003 el demandado también procedió a dar contestación a la demanda de calificación de despido con efecto relevante frente a la pretensión ejercida por el actor, haciendo uso de la facultad procesal comprendida en el derecho de contradicción, en tal sentido, habiendo sido presentada la contestación del de la demandada por parte de su representante legal en tiempo útil, considera quien juzga, que en fiel exaltación al derecho de la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y entendiendo por sana crítica, que la contestación elaborada por el representante expresa con mayor acierto la defensa del demandado, que la contestación efectuada por el defensor ad-litem, quien ejerce la defensa aún sin poder efectuar contacto con su defendido, y por ende, sin poder tener conocimiento de los pormenores del caso; en consecuencia, se desestima ésta última y se aprecia la presentada por el representante por estatuto de la demandada, que cursa a los folios 49 y 50 dejando a salvo los derechos relativos a honorarios profesionales que pudieron haberse generado a favor del defensor ad-litem, y así queda establecido.
En este orden de ideas y siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Es así, como del análisis de la contestación de la demanda que riela en los folios 49 y 50 del expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, y se ella se desprende: Primero: a) Que la demandada niega, rechaza y contradice toda y cada una de las partes de la solicitud de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto arguye que el demandante EDGAR AGUSTÍN CASTILLO ORTIZ en ningún momento prestó servicios a la empresa AGENCIA DE LOTERIAS Y VARIEDADES “LA ROSA DE ORO” C.A; y por ello, niega los demás hechos relativos a la solicitud.
En tal sentido, la negación que observa el juzgador en la contestación constituye una de las denominadas negaciones absolutas, es decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos o indefinidos, el cual la doctrina procesal lo trata como NEGACIONES DE HECHO PURA Y SIMPLE sin coartada de carácter INDEFINIDOS, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de prueba a quien los alega. En este sentido, el maestro colombiano Devis Echandía con relación a la carga de la prueba en el caso de negaciones indefinidas asevera categóricamente que están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla.
Lo señalado por la doctrina, ha sido aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio del 2003 afirmó: “….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”
Lo anterior es suficiente para sostener, que negada como ha sido la prestación de servicio, corresponde al actor probarla, y de hacerlo se activa la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la que determina la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, y por consiguiente, determinada la existencia de la relación de trabajo, se deberá tener por ciertos todos los demás hechos alegados por el actor, y negados por la demandada bajo la fundamentación de la inexistencia de prestación de servicio y así se decide.
III.3
SOBRE LAS PRUEBAS
Planteada en los términos que antecede la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, en consecuencia:
1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
a) PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos YADIN PASTOR YUNEZ y ELI GUSTAVO ARAUJO QUINTERO.
2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
a) PRUEBA TESTIMONIAL: Para que declararan los ciudadanos SANDRA DESIREE MARQUEZ ARRIETA, LILIANA FLORES y YISMARY CHIQUINQUIRÁ SOTELDO YANEZ.
RESULTADO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Analizadas pormenorizadamente las actas de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ambos son contestes en afirmar que el señor EDGAR AGUSTIN CASTILLO prestó servicios para la empresa AGENCIA DE LOTERIAS Y VARIEDADES LA ROSA DE ORO II, C.A., ubicada en la avenida Vargas entre carreras 21 y 22 de ésta ciudad de Barquisimeto, en tal sentido, a este sentenciador les merece fe y por consiguiente les otorga todo su valor probatorio.
Igualmente los testigos promovidos por la parte demandada, quienes alegan ser trabajadores de la referida empresa son contestes en negar que el trabajador prestó servicios para la empresa demandada; de tal manera, y revisado el estadio probatorio, ambas partes presentaron testimoniales contundentes que demuestran sus dichos, generándose con ello profunda dudas para quien juzga, sobre la verdad de los hechos. Ahora bien, estando obligado a emitir un pronunciamiento que ponga fin al conflicto y frente a la duda sobre la apreciación de los hechos, y sobre la base del principio a favor, establecido en la doctrina y recogido en la última parte del Artículo 9 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo, le es forzoso para quien juzga declarar como cierta la prestación de servicio alegada por el actor, y como consecuencia de ello, procedente la reclamación de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano EDGAR AGUSTÍN CASTILLO ORTIZ titular de la Cédula de Identidad N° 4.362.273, contra la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS ROSA DE ORO II C.A. , ampliamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS ROSA DE ORO II C.A., que reenganche al ciudadano EDGAR AGUSTÍN CASTILLO ORTIZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.
TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 18/06/2001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a cuarenta y dos (42) días, y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a veinte (20) días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: El pago de los salarios caídos se calculará en base al salario indicado por el actor en su solicitud libelar, es decir, Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares Mensuales (Bs. 175.000,oo), osea, en base al salario diario de Bs. 5.833,33.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DE ESTE TRIBUNAL; CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL FECHA UT-SUPRA.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LIC. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ
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