JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de febrero del 2004
ASUNTO: KP02-L-2002-000895
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: AURA ROSA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.391.352, y de este domicilio.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA RUBIO BENCOMO, abogado en ejercicio de la función pública como Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.157 y de este domicilio.-
DEMANDADO: LA SALTEÑA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 1996, bajo el N° 60, Tomo 7-B, de éste domicilio.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.169 y 59.189 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
SINOPSIS DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurada en fecha 21-11-2002, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, quien lo admitió en fecha 05-02-2003 ordenando el emplazamiento de la demandada, que para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aún no se logra, y que por tal circunstancia, es el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordena y practica la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, según se desprende de los folios 30, 34 y 35. Llegado el momento para que tenga lugar la audiencia preliminar ambas partes consignaron pruebas, y estas aún con la mediación del Juez, no lograron la conciliación, ordenando el Tribunal la práctica de una Inspección Judicial la cual fue realizada en fecha 22-10-2003, folio 47, siendo diferida para el día 14-11-2003, la cual arrojó el mismo resultado, por consiguiente la demandada presentó escrito de contestación, y el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas aportadas por las partes y remitirlo a éste Tribunal.
En fecha 13-01-2004 se recibe el asunto, avocándose el Juez a su conocimiento y fijando oportunidad para la admisión de las pruebas.
Admitidas las pruebas mediante auto de fecha 21-01-2004, se fijó en el mismo, día y hora para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual una vez celebrada se dictó la sentencia declarando Sin Lugar la demanda en los términos que ahora se reproducen.
II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Recibido el asunto del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 13-01-2004, el suscrito Juez de éste Tribunal, abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso contenido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación por estar a derecho las partes.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
III.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta la demandante que en fecha 15-10-1995, comenzó a prestar sus servicios como encargada para la empresa LA SALTEÑA, hasta el día 24-01-2002 en que según sus dichos fue despedida injustificadamente, devengando para entonces un salario mensual de Bs. 130.000,oo, de lunes a sábado, de 8:00 am. a 4:30 pm. Alega la trabajadora que interrumpió la prescripción de la acción según se desprende de acta que consigna marcada "A" levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 03-05-2002, y que demanda a la SALTEÑA en la persona de su representante ciudadano JAIME M. MONTAÑO RODRÍGUEZ para que le pague la cantidad de Bs. 4.979.82191, los cuales discrimina de la siguiente manera:
1.- Pagos por el cambio de sistema según el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante (LOT).
1.1.- Antigüedad = Bs. 88.000,20
1.2.- Compensación por Transferencia Bs. 44.000,10
2.- Artículo 108 de la LOT.
2.1.- Antigüedad desde el 20-06-97 al 30-04-98= Bs. 133.333,oo
2.2.- Antigüedad desde el 01-05-98 al 30-04-99= Bs. 238.843,22
2.3.- Antigüedad desde el 01-05-99 al 30-04-00= Bs. 298.417,28
2.4.- Antigüedad desde el 01-05-00 al 30-04-01= Bs. 340.412,82
2.5.- Antigüedad desde el 01-05-01 al 24-01-02= Bs. 242.608,95
Total Antigüedad: Bs. 1.385.615,57
3.- Indemnización Artículo 125 LOT
3.1.- Numeral 1= Bs. 808.696,50
3.2.- Indemnización Sustitutiva del preaviso Bs. 290.400,oo
4.- Diferencias salarial Bs. 1.242.759,84
5.- Horas Extraordinarias Bs. 1.252.350,oo
Asimismo demanda la actora los costos y costas procesales y la corrección monetaria.
III.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
HECHOS ACEPTADOS: Expone la demandada que la demandante prestó servicios para la misma. En cuanto a esta afirmación éste Juzgador considera que no será objeto de prueba por no constituir hecho controvertido.
HECHOS CONTROVERTIDOS: Manifiesta la Salteña, que son falsos e inciertos; las fechas de ingreso y egreso expuestas por la demandante en su escrito libelar y como consecuencia de ello falso el tiempo de servicio alegado, igualmente niega por falso e incierto el cargo, el salario, el horario y que trabajara los días sábados, pues manifiesta que la trabajadora laboraba en un horario comprendido desde las 8:00 am. a 4:00 pm., de lunes a viernes, que es falso e incierto que se le haya despedido injustificadamente, que es falso e incierto que le deba a la demandante por el cambio de sistema, lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que es falso e incierto todos los demás conceptos y cantidades demandadas.
Opone la demanda como principal defensa la prescripción de las deudas o créditos reclamados, basándose en que desde la fecha de egreso que expone la demandante esto es desde el 24 de enero de 2002, hasta el día en que fue citada 03 de octubre de 2003, han transcurrido un año, ocho meses y varios días y que por tal sentido, está prescrita la reclamación y pide se declare extinguida.
III.3
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCION
Planteada en los términos que anteceden la litis, pero opuesta la prescripción de la acción, corresponde a éste sentenciador pronunciarse sobre ésta defensa de la parte demandada como punto previo, pues de resultar procedente no se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.
Es así, como revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el escrito libelar y las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con éste; observa quien juzga que la demandante expone como fecha de egreso, o sea, de despido el día 24 de enero del 2002, con lo cual habiéndose introducido la demanda el 21 de noviembre del 2002, ésta se hizo en tiempo útil, conforme se desprende de lo establecido en el literal “a” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, el actor tenía la carga de impulsar la notificación de la demandada, antes del vencimiento de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso para prescribir, en éste caso, antes del 24 de marzo del 2004, sin embargo ello no ocurrió sino hasta el 09 de julio 2003, habiendo así sobrepasado con creces el lapso para interrumpir la prescripción de la acción.
Sobre la prescripción de las acciones laborales el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. Alejandro Yabrudy, ha opinado lo siguiente:
“La Prescripción, como lo establece la doctrina no consiste solamente en presentar la demanda antes de la expiración del término, sino también lograr la citación del demandado, lapso éste que se amplía a dos (02) meses más del vencimiento de los Doce (12) meses del lapso original de prescripción, sin embargo, analizadas las actas no observamos vestigios de alguna citación dentro del juicio, por lo que debemos entender que para la fecha en que hizo parte la abogada MARITZA ELENA HERNANDEZ, en representación de DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A.” (DPM), ya había operado con creces la prescripción de la acción.
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación del servicio (ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En el campo del derecho del trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años.
El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. La razón de ser de esta normativa se encuentra en el hecho de que el legislador presume que durante la relación de trabajo, el trabajador carece de la libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o judicial al patrono.
Sin embargo, la interrupción de la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción.
En materia de trabajo se aplican las causas de interrupción señaladas en el artículo 1969 y 1973 del Código Civil, además de las estipuladas especialmente en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la Ley especial, tenemos como manera natural de interrumpir esa prescripción, la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, para lo cual se requieren dos cosas: 1) que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento de la prescripción y 2) que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
Allí tenemos algo especial en esta Ley (Ley Orgánica del Trabajo), la cual consiste precisamente en que la notificación o citación puede producirse luego del vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se haga dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso.
Se interrumpe también, por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras Entidades de carácter público (que no es este caso).
Y por último, se interrumpe el lapso de prescripción cuando se interpone una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo siempre y cuando se logre la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. No basta la reclamación, es necesaria la notificación del reclamado o su representante, y la misma debe hacerse antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses al vencimiento de dicho lapso.
En fecha 30 de Enero de 2001, la representante judicial del trabajador ANGEL MATHEUS PEDRO JOSÉ, promovió como documentales marcado “B”, en un (01) folio útil, constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 13 de Octubre de 2000, como prueba de la interrupción del lapso de prescripción de la acción. Se observa que dicha constancia está suscrita por la Jefe de Sala de Reclamos y Consulta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en ella se manifiesta que los representantes de la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A (DPM), no hicieron acto de presencia ante ese despacho, no obstante haber estado citada.
Al igual que se determinó en casos análogos, cuya defensa y acervo probatorio traen insertos dicha constancia, la misma no tiene ninguna relevancia probatoria ni jurídica ya que la misma no puede ser considerada como sustitutiva de la citación administrativa supuestamente realizada, amén de que el acto fijado para el 13 de Octubre de 2000 es con posterioridad a la introducción de la demanda judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que no corresponde con la tercera causal de interrupción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia la acción está evidentemente prescrita, como así lo determinará el dispositivo del presente fallo”.
De igual manera y con el ánimo de disipar cualquier duda, aún cuando para éste sentenciador el acta que cursa al folio 8 de autos, no es capaz por si sola de interrumpir la prescripción, sino que el actor debió demostrar: a) El reclamo administrativo de los mismos conceptos demandados; b) La notificación al representante del patrono en el lapso establecido en el artículo 64 de la LOT; hechos éstos no demostrados por el accionante, en el estadio probatorio; observa quien juzga que desde la fecha de la referida acta, al momento de la notificación judicial de la demandada, también transcurrió en exceso el tiempo para prescribir, por lo que es forzoso para éste Operador de Justicia así declararla, como en efecto así queda decidido.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado y sobre la base de los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AURA ROSA VASQUEZ HERNÁNDEZ contra la empresa LA SALTEÑA, ambas ampliamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser la trabajadora el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los Órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan los trabajadores para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se computará a partir de la presente fecha.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 143° de la Independencia y 194° de la Federación.-
DIOS Y PATRIA,
EL JUEZ,
ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
En la misma fecha y siendo las 3:20 pm. se publicó y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
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