JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de febrero de 2004
Años 193° y 144°
ASUNTO: KH0T-X-2003-000001
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
INTIMANTE: JEUS CORDERO GIUSTI, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 656.034, abogado en ejercicio de este domicilio.
INTIMADA: RADIO TRICOLOR C.A.. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 26-A de fecha 17/03/1969.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: PIE PAOLO PASCERI, BETANIA GARCIA, JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL Y ALMARITT COLMENAREZ LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.194, 62.424, 78.826, y 90.456, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Inicia la presente intimación de honorarios profesionales por escrito presentado por el Dr. Jesús Cordero Guisti, en fecha 02 de junio del 2003, en la cual alega haber actuado en representación de la parte actora en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, fue seguido por el ciudadano Jesús Humberto Medina Aguilar contra la empresa RADIO TRICOLOR C.A., en el expediente principal signado bajo el No. KH05-S-1999-11, el cual fue sentenciado en fecha 26 de marzo del 2001 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad del Estado Lara y posteriormente modificada por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo del Estado Lara en fecha 03/11/2001, en tal sentido, se intima a la demandada la cantidad de Bs. 7.000.000,oo.
Por auto de fecha 21 de octubre del 2003, éste Juzgado de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, admitió la intimación ordenándose lo conducente.
En fecha 10 de diciembre del 2003 la representación de la intimada presentó escrito contentivo de las defensas previas y de fondo a la intimación de honorarios.
Por auto de fecha 09 de febrero del 2004 se apertura la incidencia probatoria.
En fecha 13 de febrero del 2004 la parte intimada ejerció su facultad probatoria.
Por último, siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
ANALISIS DE LA SITUACION Y ARGUMENTACIÓN
En vista de la situación planteada se hace oficioso el análisis detallado de los fundamentos de oposición esgrimidos por la empresa intimada, en tal sentido:
1) En cuanto a la Defensa Previa relativa a la falta de estimación de la “demanda de estabilidad”, lo cual según los dichos de la intimada hace imposible “la determinación del tope que se puede cobrar por costas”, quien juzga pasa ha efectuar las siguientes consideraciones:
1.1.- La excepcionalidad de oposición de cuestiones previas en los procedimientos de intimación de honorarios profesionales de abogados, los cuales deben ser sustanciados por el juez como punto previo de la definitiva, está inspirado en la necesidad de depuración o saneamiento del proceso, pero precisamente de éste procedimiento autónomo de honorarios profesionales, y no de la causa principal que motivó el mismo, en consecuencia, pretender en esta fase denunciar posibles vicios de la causa principal, resulta improcedente, y así debe ser declarado.
1.2.- Amén de lo señalado “Supra”, la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos a que se contrae el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la causa principal, no contemplaba la obligatoriedad de la estimación de la causa, exigido para los procedimientos ordinarios, sino que el mismo se limita a la solicitud de Calificación por parte del Juez del Despido sufrido por el querellante y su consecuente orden de reincorporación y pago de salarios caídos.
1.3.- Es falso, que el hecho de no ser estimada la solicitud de Calificación de Despido y Pago de los Salarios Caídos, haga imposible la estimación de las costas procesales, por cuanto ha sido pacífica y reiterada la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en Venezuela, en relación a que los honorarios profesionales de los abogados en los juicios de Estabilidad Laboral, deben ser estimados sobre los salarios caídos pagados (Sala Constitucional del TSJ, Sent. 27/11/2001 Exp.1610).
1.4.- Ilógico sería poder estimar ad-inicio el Juicio de Estabilidad laboral, por cuanto su estimación final depende del tiempo transcurrido en el procedimiento. Todo lo anterior hace que se desestime la defensa previa esgrimida, y así se decide.
2) En cuanto a la argüida prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no encuentra éste sentenciador ninguna norma o disposición jurídica que expresamente prohíba la posibilidad de accionar por honorarios profesionales, por el contrario la aún vigente Ley de Abogados, faculta a los profesionales del derecho para estimar e intimar los mismos través del procedimiento que ahora se decide, en tal sentido se desestima ésta defensa previa, y así queda establecido.
3) En cuanto a la prejudicialidad, igualmente argüida por la parte intimada, y sólo a los fines de profilaxia jurídica, este sentenciador considera oportuno citar al maestro Ricardo Henríquez La Roche quien en sus conocidos comentarios al Código de Procedimiento Civil expuso: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad…”. En el caso sub-judice, ya se encontraba sentenciada la causa principal, no encontrándose en espera ningún otro pronunciamiento de otro juez, tal como lo expresa la doctrina, en consecuencia, se desecha la defensa previa opuesta, y así se decide.
4) Resueltas las defensas previas alegadas por el intimado, es impretermitible pronunciarse sobre la condenatoria en costas, es así como revisadas la sentencia emanada del Tribunal Superior del Tránsito y Trabajo del Estado Lara de fecha 03 de octubre del 2001 y su aclaratoria de fecha 25 de octubre del 2001, se observa la declaratoria “Con Lugar” de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos” incoada por el ciudadano Jesús Humberto Medina contra la empresa Radio Tricolor C.A., a su vez se establece en cuanto a la condenatoria en costas procesales lo siguiente: “ … al no aparecer determinado el monto del salario, punto sobre el cual deberá recaer la experticia, dichas costas quedaron sujetas a sus resultas, exonerándose a la demandada si de los mismos resultare un salario menor al señalado por el actor en su solicitud y condenada a su pago en caso contrario…”, Así habiendo sido designada a la Licenciada Olivia Rosa Soteldo como experto contable, la misma determinó que al no haber en la empresa documentos o registros en libros contables que demuestren que el salario del trabajador es distinto al señalado en su solicitud, el mismo no puede ser otro que éste, es decir, Bs.833.333,oo mensuales o lo que es igual Bs.27.777,76 diarios.
Por fuerza de lo anterior, en la causa principal seguida en el asunto No. KH05-S-1999-11, si hubo condenatoria en costas, y así se establece.
5) En cuanto al desistimiento de la parte actora, en la causa principal KH05-S-1999-11, observa éste juzgador que el mismo ocurre después de estar definitivamente firme la sentencia del superior, en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, es decir en fase de ejecución, por lo que en vez de un “Desistimiento de la Acción y del Procedimiento”, se trata de una manifestación de voluntad de cumplimiento voluntario del fallo. Lo anterior obedece al respeto doctrinal sobre la institución del “Desistimiento”, entendido el mismo como “el abandono de la pretensión o del recurso y por ende un vencimiento total”, ello justifica lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, pues aquel que pierde paga las costas. En el caso de marras, ya existió el pronunciamiento incontrovertible de los jueces de mérito, declarando perdidosa a la parte demandada y condenando a la misma al pago de costas, las cuales no pueden ser eximidas posteriormente, pues de hacerse se violentaría el sagrado manto de la cosa juzgada, en consecuencia, igualmente se desecha el argumento de la intimada, y así se establece.
Las consideraciones “Supra” hacen declarar el derecho del ciudadano Jesús Cordero Gusti, plenamente identificado, al cobro de honorarios profesionales por sus servicios como profesional del derecho, patrocinando al ciudadano Jesús Humberto Medina Aguilar, contra la empresa RADIO TRICOLOR C.A., y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la oposición a las partidas de honorarios estimadas por el intimante, y en tal sentido, se aprecia que la empresa Radio Tricolor C.A., se opone al cobro de honorarios profesionales por el escrito de informes que cursa a los folios 136 al 142 de autos; al respecto, y de una interpretación hermenéutica del Artículo 19 de la Ley de Abogado, se desprende que en efecto constituye un deber del abogado el informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, sin que tal actuación cause honorarios profesionales, en consecuencia se declara procedente tal alegato de oposición y por fuerza de ello se desecha la partida señalada por el intimante en el numeral “12”, estimada en Bs.2.000.000,oo, y así se decide.
En virtud de no haberse efectuado oposición precisa sobre el resto de las partidas, considera quien juzga que sobre las mismas no hay contravención, salvo la retasa, y así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el profesional del derecho Doctor Jesús Cordero Gusti, contra la empresa Radio Tricolor C.A.
SEGUNDO: Se excluye el cobro de honorarios profesionales por la presentación de los informes al Tribunal Superior del Trabajo conforme a lo estipulado en el Artículo 19 de la Ley de Abogados.
TERCERO: Solicitada como ha sido la retasa se ordena la constitución del tribunal retasador una vez que quede firme la presente sentencia, estableciéndose en auto por separado los respectivos lapsos.
Se advierte que la impugnación sobre el presente fallo la podrán interponer las partes una vez que conste en autos la última notificación de las mismas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
|