Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KH05-L-2000-000201

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
DEMANDANTE: RHADAMES ANTONIO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.391.539, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS MUJICA MORALES, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.462.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA MILITARIZADA CORONEL JOSÉ MARÍA CAMACARO, domiciliada en Calle 8 entre carreras 18 y 19, N° 18-72, inicio de la Avenida Morán, de esta ciudad; no se observa de autos los datos del registro de la demandada.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES<
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 15 de noviembre de 2000 y por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue distribuida al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, siendo admitida el 05-12-2000, y se evidencia del libelo de la misma que el actor reclama la suma de Bs. 5.285.128,70. Agotada la citación personal, la demandada se dió por citada en fecha 02-10-2001, tal como consta al folio (30), dió contestación a la demanda en fecha 08-10-2001. Ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos y admitidos en la oportunidad de ley, folios 55 al 61. Evacuadas las pruebas admitidas y vencido el lapso de evacuación de las mismas, se observa que no se fijó para que las partes presentaran informes en la presente caus; al folio 65 consta como última actuación la diligencia de la apoderada actora, solicitando el avocamiento, de fecha 05-12-2002. Ahora bien, éste Tribunal para decidir observa:


ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 05 de diciembre del 2002, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiseis días del mes de febrero de dos mil cuatro. (26-02-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA


Publicada en su fecha a las 01:30 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA



DJS/MP/mm-