JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE L
A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de febrero de 2004
Años 193° y 144°

ASUNTO: KH04-S-2001-000198

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez


DEMANDANTE: EVIES RODRIGUEZ RUBEN DAVID, mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N° 7.353.675 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.826 y de este domicilio. .

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL ASCARDIO, inscrita en la oficia subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 4 Tomo 4 en fecha 23/04/1976.


APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.533.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia el procedimiento por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano EVIES RODRIGUEZ RUBEN DAVID el 20 de septiembre de 2001 ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio, siendo admitida el 5/10/01, ordenándose inmediatamente la citación de la ciudadana MIRIAN FLORES, en su carácter de jefe de personal de la empresa.

El 3 de abril de 2002 la apoderada de la empresa demandada presenta copia de la consignación efectuada ante el Tribunal que conoce la causa en fecha 24 de agosto del 2001 a través de un cheque de gerencia a la orden de Evies Rubén David, signado con el N° 75068729 de fecha 24/8/01 emitido contra en Banco del Caribe, por un monto de Bs. 2.793.040,79, contentivo según sus dichos de las prestaciones sociales y las indemnizaciones referidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por motivo de la consignación del demandado, el 9/4/02 el actor solicita se abra la articulación probatoria del artículo 607 Código de Procedimiento Civil, a los efectos de verificar si el monto consignado se corresponde a lo solicitado.

El 16/10/02 el tribunal dicta un auto donde impartió homologación de acuerdo al artículo 263 del CPC, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente, dicho auto fue revocado por contrario imperio por el mismo Tribunal en fecha 4/11/02 con motivo de la diligencia suscrita por la parte demandante. Posteriormente, el Tribunal en fecha 4/11/02 insta a la parte demandante a retirar la suma designada o en su defecto exponga lo que considere pertinente.

El 4/11/02 la parte actora insistió en la apelación decidida por el Juzgado Superior en fecha 20/12/02 que la declara con lugar, reponiendo la causa al estado en que se notificara al trabajador de la consignación realizada.

La parte actora siguiendo el nuevo iter procesal, en fecha 28/1/03 se dio por notificada y rechazó el monto consignado.

El tribunal por auto de fecha 03/02/2003, en vista de lo anterior, ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 Código de Procedimiento Civil, por un lapso de 8 días.

El 6/2/03 la parte actora promueve pruebas, siendo admitidas el 10/3/03.

Siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:

II
ANALISIS DE LA SITUACION Y ARGUMENTACIÓN

En vista de la situación planteada y el estudio minucioso de las actuaciones procesales de las partes, es menester aclarar lo siguiente:

Ordenada la apertura de la articulación probatoria, el actor oferta algunos medios probatorios entre ellos la prueba de exhibición, la cual aún cuando fue admitida, no consta en autos la celebración ni la consignación del oficio dirigido a la demandada., como la celebración o no del acto, en tal sentido, siendo dicho medio probatorio de fundamental importancia para dilucidar la controversia suscitada, la causa no puede decidirse hasta tanto no conste en autos la evacuación de la misma. Y así se decide.


En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 08 de octubre de 2003, dictado por éste Juzgado y que riela al folio noventa y dos (92) de autos, y como consecuencia de ello quedan nulas todas las actuaciones posteriores.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que fije oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante y una vez efectuada se deberá dictar sentencia al día siguiente de realizada la misma, en consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a partir del cual comenzarán a correr los lapso para su impugnación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA