JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH04-L-1997-000018


Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez.

INTIMANTE: JOSÉ AGUSTIN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.961.626, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.464.

INTIMADOS: JOSÉ FELICIANO RODRIGUEZ, YRENE ANTONIO MEDINA, RUMALDO AMARO y JOSÉ ARGENY CATARÍ MOGOLLON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.758.529, 7.311.660, 2.912.321 y 5.238.872, respectivamente, de éste domicilio.

APODERADA DE LOS INTIMADOS: SARA MARISOL MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.611, de éste domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Terminado en fecha 24-11-2000, el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentarán los ciudadanos JOSÉ FELICIANO RODRIGUEZ, YRENE ANTONIO MEDINA, RUMALDO AMARO y JOSÉ ARGENY CATARÍ MOGOLLON contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por homologación de transacción según consta en el folio 290; en fecha 18-01-2001, el abogado JOSÉ AGUSTIN IBARRA, presentó escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los ciudadanos JOSÉ FELICIANO RODRIGUEZ, YRENE ANTONIO MEDINA, RUMALDO AMARO y JOSÉ ARGENY CATARÍ MOGOLLON, reclamando la suma de Bs. 5.900.000,oo folios 292 al 296, desprendiéndose de autos que el mismo no fue admitido, y donde pide el intimante la no homologación de la transacción y de no ser procedente pidió el embargo de los pagos que por concepto de jubilación corresponde a los intimados según la transacción celebrada. A los folios 303, 304 y 305 obran diligencias de la parte intimante con fecha de la última de las mencionadas del 19-07-2001. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en fecha 14-10-2003, el suscrito Juez que conoce la presente causa, se avocó a su conocimiento, folio 306 ordenándo la notificación de las partes, todo lo cual consta al folio 307.-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ninguna de las partes realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento; pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 19-07-2001, no se realizaron actuaciones por parte del intimante en la presente causa, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del intimante, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de éste Despacho, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

DIOS Y PATRIA,
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

Publicada en su fecha a las 11:00 am. JN.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA