JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de febrero de 2004
ASUNTO: KH04-L-2001-295.
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: WILLIAN TOVAR RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.331.863.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIOS, (+) RODRÍGUEZ JULISER, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.604 y 64.268.
DEMANDADA: Compañía Anónima "INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ (Sociedad Mercantil CLINICA ACOSTA ORTIZ C.A.), inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 19 de Septiembre de 1.946, bajo el Nº 88; modificada su Acta Estatutaria por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1.978, bajo el Nº 33, Tomo 1-D.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, OMAR PORTELES MENDOZA, RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, BERNARDO VACCARI ALVAREZ y JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.705, 2.912, 7.372, 1.980, 26.902 y 56.291 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento, por demanda incoada por el ciudadano WILLIAM TOVAR RIERA en fecha 05-10-1999, debidamente asistido por el Abogado Juan Antonio Rodríguez Palacios (+), ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, admitida por auto de fecha 02-11-1999, ordenándose inmediatamente la citación de la demandada en la persona de la ciudadana ENZA NARDI, en su carácter de Administradora de la Clínica Acosta Ortiz; citación que se perfeccionó en fecha 13-12-1999. En fecha 14 de diciembre de 1999, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual no comparecieron las partes ni por si ni por medio de los apoderados judiciales.
El 03 de abril del 2000, la Juez Provisorio Gloria Elena Briceño, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la presente causa; y la vez se inhibe de conocer el presente juicio de conformidad con el ordinal 17, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo copia de la siguiente acta, con oficio Nro. 39-2000; misma fecha en la que la parte demandada asiste a la contestación de la demanda presentada por el abogado Francisco Meléndez Santelíz.
Por diligencia de fecha 07-04-2000 la parte actora representada por la abogada Juliser Rodríguez consigna escrito de pruebas.
En fecha 14 de julio del 2002, la Juez Ana Morella Colmenares después de observar las actas que conforman este expediente, se inhibe de conocer la presente causa.
Así mismo, el 08 de enero del 2001, el Juez Suplente JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ (+) se inhibe para conocer la presente causa en acatamiento a lo establecido en el ordinal 9° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2001, se convoca a la Juez Suplente Dra. DELIA RAQUEL PEREZ MARTINS DE ANZOLA para que conozca de la causa, la cual fue notificada el 20 de febrero del 2001, y en fecha 19 de octubre del 2001 la misma se inhibe de la causa, de conformidad con el artículo 84 y ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre del 2002, la abogada Juliser Rodríguez pide al Tribunal que se avoque al conocimiento de la presente causa y sean admitidas las pruebas para su evacuación.
Consta al folio 44, en fecha 05 de Noviembre del 2002, el auto de avocamiento de la presente causa del Juez TOMAS SUAREZ GAVIDIA, en su condición de Juez Provisorio del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 13 de noviembre del 2002 el alguacil del Tribunal consigno boleta de Notificación, a la empresa Clínica Acosta Ortiz.
En fecha 21/11/02 la abogada Juliser Rodríguez, se da por notificada en la presente causa del avocamiento para la continuación del juicio.
Una vez ya notificada las partes se ordena admitir los escritos de promoción de pruebas, por auto de fecha 05 de diciembre del 2002.
El 18 de diciembre del 2002, oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos por la parte demandada, se deja constancia que ésta no compareció para cumplir con lo señalado.
En fecha 12-05-2003 el Juez JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de junio, la apoderada de la parte actora solicita al tribunal le sea librada una copia certificada del libelo de la demanda. Y en fecha 23 de octubre del dos mil tres la misma parte solicita, que sea fijada una audiencia para la realización del juicio en la presente causa.
Finalmente, el suscrito Juez, se avoca al conocimiento de la presente causa, el 29 de octubre del 2003, por lo que siendo ésta la oportunidad procesal para decidir el Tribunal observa:
II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las misma se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se aboco al conocimiento de la causa tal como consta en auto de fecha 29 de octubre del 2003 y fija 30 días de despacho calendarios para decidir.
III
PUNTO PREVIO
Observa el tribunal que, en fecha 19 de Marzo de 2001 la Dra. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola, en su condición de Juez Suplente del extinto Juzgado Segundo del Trabajo, al considerar la poca certeza procesal solicitó al extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cómputo del lapso transcurrido entre el 03-04-2000 (fecha en que se produjo la contestación de la demanda) y el 07-04-2000 (oportunidad en que la parte demandante indicó era el último día de prueba). Computo que se establece en oficio de fecha 12 de junio de 2001 que cursa al folio 39 de autos, en el cual se expresa que desde el 03/04/00 al 07-04-2000 habían transcurrido cinco (5) días de Despacho, quedando establecido en auto de fecha 25 de junio del 2001, que el último día de promoción de prueba en la presente causa fue el 07/04/2000. Es así como en Auto de fecha 05 de diciembre del 2002 se admitió sólo las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que la parte demandada nada promovió. Lo anterior es conforme a derecho, toda vez que de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa, ni la recusación ni la inhibición paraliza el proceso, en tal sentido, considera quien juzga que en el caso de marras, no se violentó el debido proceso, teniendo las partes igualdad de oportunidades para el ejercicio de sus defensas y la promoción y evacuación de los medios necesarios para la demostración de sus argumentaciones, y así queda establecido.
IV
DE LA DEMANDA
La parte actora manifiesta que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20-06-1995, desempeñándose como EMPLEADO, y que fue despedido injustificadamente en fecha 07-01-1999, que devengó un salario de Bs. 5.333,33 diarios, equivalente a Bs. 160.000,oo mensuales, con un horario de trabajo de 6:00 am a 7:00 pm de lunes a viernes; que por tal razón demanda la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 319.999,99) por utilidades del periodo 1996 - 1997; demanda la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 4.524.954,75) por concepto de horas extras diurnas laboradas y no pagadas; demanda igualmente los beneficios de transporte y alimentación no cancelados establecidos en los decretos 247, 617 y 1240 de fecha 29-06-94, 11-04-95, y 06-03-96 respectivamente, los cuales asciende a las cantidades de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00); CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00); y TRESCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 390.000,00), respectivamente; por lo cual estima la demanda en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 5.404.954,74), solicita asimismo la indexación, costas y costos del proceso.
V
SOBRE LA CONTESTACION
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Francisco Meléndez Santeliz, y consignó escrito de contestación, en la cual admite la fecha de ingreso, fecha de egreso y el salario diario, los cuales por no tratarse de hechos controvertidos no serán objeto de análisis probatorio; niega, rechaza y contradice las pretensiones del actor, alegando para ello que no es cierto que este haya laborado cinco horas diarias extraordinarias durante la relación laboral; que es falso que adeude los treinta (30) días de utilidades demandados; alega un hecho extintivo de la obligación relativa a los bonos demandados, es decir, el pago de los mismos; y salvo esto último no fundamenta sus negaciones o rechazos.
VI
ANALISIS DE LA SITUACION
En múltiples decisiones éste tribunal ha señalado que la contestación de la demanda de los juicios sustanciados bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo debe subsumirse a los lineamientos establecidos en el Artículo 68 de ese texto adjetivo, y que conforme a la interpretación dada por el Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 15 de mayo del 2000 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la contestación debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, a los efectos de la distribución de la carga probatoria, teniendo como admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que la parte demandada no haya fundamento el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. Más recientemente, en Sentencia de fecha 05 de marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó sentado:
"Debe considerase que, si la parte accionada alega en el escrito de contestación de la demanda que el trabajador no percibía el salario indicado por éste en su libelo de la demanda, está admitiendo implícitamente que percibía un salario distinto;...y los principios generales de distribución de carga de prueba, no tan solo los referidos al proceso laboral, señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extintivo o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga de probarlo.
(...)
Por otra parte, debe asentar la Sala que, la obligación de la demandada de indicar en su escrito de contestación de la demanda las circunstancias en que fundamenta su negativa de los hechos expuestos en el escrito libelar no es únicamente respecto a las demandas de cobro de prestaciones sociales no pagadas, como falsamente parece entenderlo la parte recurrente, sino que es la forma de contestar cualquier demanda que verse sobre aplicación de disposiciones legales de naturaleza laboral y estipulaciones de los contratos de trabajo"
En el caso de marras, la demandada alegó dos hechos nuevos, a saber: el extintivo referido al pago de las pretensiones del actor; y modificativo de la jornada de trabajo, hechos éstos que no probó, al no ofertar prueba alguna al proceso.
En efecto, la demandada procedió a indicar al folio 15 de autos, que "No es cierto que mi representada adeude al actor las utilidades correspondientes al período 1.996 y 1.997, así como tampoco es cierto que al actor correspondieran treinta (30) días de utilidades por cada año", y que "No es cierto que el actor tuviese desde el inicio de su relación de trabajo un horario de trece (13) horas diarias, desde las 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a viernes, no siendo cierto que durante todo ese tiempo el actor haya laborado cinco (5) horas diarias extraordinarias", por lo que analizada por éste Juzgador, la forma en que se realizó la contestación en cuanto a los conceptos de utilidades, bonos y horas extras reclamadas, así como el horario de trabajo alegado por el demandante, está admitiendo implícitamente el demandado que al trabajador le correspondían otros montos distintos y que el actor cumplía una jornada diferente, es decir, está incorporando a la controversia hechos nuevos, y que conforme a los principios generales de distribución de la carga de la prueba como se apuntó “Supra”, señalan que sí el demandado alega un hecho nuevo, tiene la carga de probarlo, y en este caso no los probó. Y así se establece.
En cuanto a la negación de las horas extras reclamadas, observa éste Juzgador que la accionada sólo se limitó a negar las mismas en forma pura y simple, sin cumplir con los extremos señalados en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues el rechazó debió ser pormenorizado, a los efectos de aspirada flexibilización de la carga de la prueba, y al no haber sido el rechazado de manera pormenorizada, sino por el contrario, como señala la Sala "...genérica o vaga...", trae como consecuencia la confesión de la demandada, y así se establece.
A todo lo anterior debemos adicionar el efecto en contra que causó al demandado la no comparecencia al respectivo acto de fecha 18 de Diciembre del 2002 (F.50), en el cual se le intimó la exhibición del libro de horas extras, así como el libro de entrada y salidas del personal, en tal sentido, su contumacia hace reiterar la certeza de los dichos invocados por el actor, ya admitidos tácitamente con los términos de la contestación y no desvirtuados con la promoción de elemento probatorio alguno, todo lo cual hace que la presente acción prospere, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, en búsqueda de la armonía social a través de una sana y correcta administración de justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAN TOVAR RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.331.863, contra Compañía Anónima INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ (Sociedad Mercantil CLINICA ACOSTA ORTIZ C.A.), inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 19 de Septiembre de 1.946, bajo el Nº 88; modificada su Acta Estatutaria por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1.978, bajo el Nº 33, Tomo 1-D.
SEGUNDO: Se condena a la demandada que pague al actor, antes identificado, los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 319.999,99 por utilidades del periodo 1996 - 1997; Bs. 4.524.954,75 por concepto de horas extras diurnas laboradas y no pagadas; Bs. 60.000,00; Bs.110.000,00; y Bs. 390.000,00, por concepto de bonos de transporte y alimentación establecidos en los Decretos Presidenciales Nos. 247, 617 y 1240 de fecha 29-06-94, 11-04-95, y 06-03-96 respectivamente. Adicionalmente, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado, para lo cual el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 02 de noviembre de 1999, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, así como el período comprendido entre el 19 de noviembre del 2003 al 08 de diciembre 2003, hechos estos que la doctrina considera como un hecho del príncipe, ajeno a las partes, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que venza el plazo fijado en auto de fecha 29 de octubre del 2003, por haber sido dictado en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil cuatro. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
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