REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2004
Años 193º y 144º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION

ASUNTO: KP02-L-2004-27
PARTE ACTORA: BEATRIZ ANTONIO CORDERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.442.007.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: PREVENCIÓN 357 C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CORRADO AULINO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.147.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de febrero del 2004, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen el ciudadano ABRAHAM HOFFMANN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.374.064, en su carácter de Representante Legal de la accionada, asistido por el honorable abogado en ejercicio CORRADO AULINO y la honorable abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA actuando en su carácter de apoderada actora, quienes han llegado siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, en la fecha de ingreso y de egreso establecidas en el libelo de la demanda, con la jornada laboral allí descrita, así como en el salario base devengado por el trabajador, y el pago recibido por éste por concepto de prestaciones sociales, al término de la relación laboral.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que la empresa adeuda al trabajador los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, pero que por existir un error de calculo en el libelo de la demanda, en cuanto a el número de horas extras laboradas por el trabajador, las cuales no son todas las que allí se indican, los montos pretendidos por el demandante por cada concepto no son los adeudados.
TERCERO: Las partes acuerdan que se le adeuda al trabajador la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 2.300.000,00) discriminados así: Bs. 500.000,00 por concepto de diferencia de antigüedad, Bs. 1.057.015,31 por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales, Bs. 91.600,00 por concepto de días adicionales, Bs. 110.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 19.439,99 por recargo de días libres y feriados trabajados, Bs. 521944.70, por concepto de diferencia de horas extras y de descanso trabajadas.
CUARTO: Llegado a un acuerdo la empresa DEMANDADA entrega en este acto a la apoderada actora Cheque No. 84397087, girado contra el Banco CORP BANCA C.A., de fecha 12 de febrero del 2004, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 2.300.000,00) a nombre del demandante BEATRIZ ANTONIO CORDERO GONZALEZ, cheque éste que la apoderada actora recibe a su entera y cabal satisfacción.
Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
El Juez,
Abog. DANNY PAUL ORTIZ

La Secretaria,
Por la parte demandante,
Abog. DEISY MUÑOZ

Por la parte demandada.
HOFFMANN PARADA.

Por el abogado asistente de la demandada
Abg. AULINO CORRADO.