REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de febrero de 2004.
193° y 144°

Sentencia Interlocutoria 0056
En fecha 01 de noviembre de 2002, el ciudadano Marcos Jesús Arambulet, titular de la Cédula de Identidad N° 5.295.169, domiciliado en Guacara, Av. Piar Residencias Parque Guacara Edif. Carvajal, piso 7 Apto. 7-2 del Edo Carabobo, en su carácter de propietario de la empresa “Mar Band”, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GTRI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500185, de fecha 01-08-02 y planilla de liquidación 101001227000363, de fecha 01-08-2002, por concepto de retardo en que incurrió la contribuyente, en inscribirse en el Registro de Formación Fiscal, contraviniendo así, lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 161 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicado en Gaceta Oficial N° 35.217 de fecha 24-05-93.
En fecha 02 de diciembre de 2003 se le dió entrada al recurso y le fue asignado el N° 0045 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:


El numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, tal y como se evidencia en el escrito del recurso contencioso tributario, cuando el recurrente es asistido por un Contador Publico y no por un Abogado considerando que el Contador Publico no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados determina:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
El artículo 11 de la misma Ley define la actividad del Abogado en los siguientes términos:
“A los efectos de la presente ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado universitario en derecho, o aquella ocupaciones que exija necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la presentación de servicios a titulo oneroso o gratuito, propio de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Por todo lo antes expuesto, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no esta asistido por abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, el recurrente ciudadano Marcos Jesús Arambulet, en su condición de Propietario de la Mar Band C.A., y así decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia los diez (10) días del mes de febrero del año de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.




El Juez

Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. N° 0045
JAYG/gl