REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL


CAUSA N° GP01-S-2004-001269

JUEZ OCTAVO DE CONTROL: ABG. ILVIA SAMUELS ESCALONA
FISCAL: Séptima Del Ministerio Publico
IMPUTADO(S): Personas Desconocidas
VICTIMA: Freddy Alexis Sequera Alfil
DELITO: Hurto Simple y Estafa
FECHA:16-09-04
TIPO DE DECISION: Sobreseimiento Por Extinción de la acción penal.

Visto el contenido del escrito de fecha 30 De Julio Del 2004 presentado por la Abogado Araceli Pérez, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargada Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: Personas Desconocidas. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece La extinción de la acción penal, derivada del delito de Hurto Simple y Estafa, previsto y sancionado en los artículos 453 y 464 ejusdem de Código Penal. Examinado el contenido del mismo Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 24/11/2000, Se formulo una denuncia ante el C.I.C.P.C del Ciudadano FREDDY ALEXIS SEQUERA ALFIN, Venezolano de oficio Tec. Electricista titular de la cedula de identidad Nro: 7.502.506 con domicilio en la vivienda rural de Barbula, barrio Malagon casa Nro:20-L, quien manifiesta que personas desconocidas hurtaron de su chequera cinco(5) cheques, logrando hacer efectivo uno de ellos, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolivares (450.000) , por lo que se desprende en consecuencia que en el presente caso figuran como imputado(s) el (los) ciudadano(s): Personas Desconocidas.

SEGUNDO: Tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos, 24/11/2000, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido un lapso de 4 AŇOS periodo en el cual no se han podido incorporar nuevos datos a la investigación y se pudo determinar que opera la extinción de la acción penal.

TERCERO: El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedentes. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Considerando este Tribunal que se hace innecesario convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición inicialmente presentada en la causa respectiva.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de (los) ciudadano(s): Personas Desconocidas, suficientemente identificados con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

La Juez Octava de Control


ABG. ILVIA SAMUELS ESCALONA