REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
FUNCIONES DE JUICIO



Valencia, 19 FEBRERO de 2004
Años: 192° y 143°


CAUSA N° 1M-1591-03
MOTIVO: AUDIENCIA ESPECIAL (Admisión de los hechos, Art.376 C.O.P.P)
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ILVIA O. SAMUEL E.
ESCABINOS: SILVA RAFAEL ANSELMO, C.I. 586.484, DE ARMAS ACOSTA ZULAY JOSEFINA, 7.021.849, JACOME OMAÑA EDILMA, C.I. 7.057.305.
IMPUTADO: ZAMBRANO LINARES DEIBYS RAFAEL
LA VICTIMA: Davalillo Rivero, Pedro Israel
DELITO: HOMICIDIO
SECRETARIO: ABG. AELOHIM HERRERA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Anayibe González
FISCAL PARA EL REGIMEN TRANSITORIO del Ministerio Público Abg. TEMIS SOLORZANO
SENTENCIA: CONDENATORIA
FECHA:19-02-2004


En Audiencia Oral y Pública, de fecha Nueve (09), del mes de Febrero Dos Mil Cuatro, y concluyo en fecha Diecisiete (17), del mes de Febrero del año 2004, se constituyo el Tribunal de Juicio presidido por la Juez N° 1, Dra. Ilvia O. Samuel Escalona; los ESCABINOS: SILVA RAFAEL ANSELMO, C.I. 586.484, DE ARMAS ACOSTA ZULAY JOSEFINA, 7.021.849, JACOME OMAÑA EDILMA, C.I. 7.057.305 la Secretario Abogado AELOHIM HERRERA., a los fines de celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Publico, en la causa N° 1M-1591-03, presentes en este acto, la FISCAL PARA EL REGIMEN TRANSITORIO del Ministerio Público Abg. TEMIS SOLORZANO; la Defensa Publica , Abogado: Anayibe González; y el imputado: ZAMBRANO LINARES DEIBYS RAFAEL titular de la cedula de identidad, N ° 16.948.798, domiciliado, Puerto Cabello, Valle Verde, Sexta Calle, Vía la Vaquera, Casa, S/N°, Valencia Estado Carabobo, y el ciudadano Alguacil. Montilla, la Juez solicito se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de ello. Acto seguido la ciudadana Juez, advirtió al imputado y al publico sobre la importancia y significado del acto y luego le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien presento formal acusación en contra del imputado LINARES DEIBYS RAFAEL, ya identificado y expuso en forma suscinta las circunstancias de modo, forma y lugar como ocurrieron los hechos. Así mismo explico los fundamentos en que basa la acusación, y que se encuentran referidos en los siguientes términos: de lo cual hago una acotación en virtud de que esta causas fueron, las quedaron antes de entrar en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pertenece al régimen transitorio “Ratifico en este acto la acusación presentada por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tiempo y en día hábil fuera interpuesta por mi persona. Es el caso que en fecha, 24 de mayo de 1999, en virtud de trascripción de novedades, del la delegación Carabobo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejo constancia, de haber recibido llamada telefónica, del departamento de patología forense de ese cuerpo policial, en el cual informa del ingreso, del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas por arma blanca, desconociéndose mas detalles al respecto, los fundamentos del escrito acusatorio se encuentran insertos desde el folio 118, al 120, los cuales fueron debidamente descritos al momento de la presentación de dicho escrito, el hecho que el ministerio le imputa se subsume dentro de lo que establece el articulo 407. Del código penal, que es el homicidio intencional simple, los medios de prueba que el Ministerio Público traerá a esta sala, son los siguiente 121, al 123, Los cuales van a reforzar la acusación, y solicito que al concluir el Juicio Oral y Público el veredicto tendrá que ser el de culpable y la procedente pena que corresponde al delito antes calificado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensa publica lo cual expone: en atención pues a los hechos que a groso modo narra la representante del ministerio publico, se recoge en el contenido que fue bajo el Código de enjuiciamiento criminal y que se encuadra al Código Orgánico Procesal Penal, se Recoge Declaraciones de los testigos y que la misma fue admitida por el Tribunal de control, oído las declaraciones de mi defendido, la defensa demostrar que la calificación jurídica que imputa el misterio publico, no se puede descartar que se cometió un hecho punible, y que el mismo es tangible, la defensa demostrara que ese homicidio no fue cometido en manera intencional, por lo que debe de encuadrar es las que tipifica el articulo 424 del Código Penal, por lo que solicito que el tribunal acompañado de los jueces escabinos oriente la calificación Jurídica impuesta por la fiscalia es todo, Se le impone del precepto constitucional, tipificado en nuestra carta magna, preceptuado en el articulo 49, numeral 5°, identificando al acusado de la siguiente manera, ZAMBRANO LINAREZ DEIBYS RAFAEL, titular de la cedula de identidad, N ° 16.948.798, domiciliado, Puerto Cabello, Valle Verde, Sexta Calle, Vía la Vaquera, Casa, S/N°, Valencia Estado Carabobo, lo cual expone: eso fue un día que yo venia de mi trabajo, y estaba mi hermano, y vino un tipo y le dio un botellazo en la cabeza, para quitarle la cadena, y por cuanto el mismo había sido denunciad, los familiares entraron para la casa y rompieron todo, el venia con un cuchillo, yo en ningún momento fue perjudicarlo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

Es el caso que en fecha, 24 de mayo de 1999, en virtud de trascripción de novedades, del la delegación Carabobo, cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejo constancia, de haber recibido llamada telefónica, del departamento de patología forense de ese cuerpo policial, en el cual informa del ingreso, del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba heridas por arma blanca, desconociéndose mas detalles al respecto, que en este caso corresponde al nombre de la victima el cual correspondía a Davalillo Rivero, Pedro Israel. C.I. 12.497.973 Cuyo protocolo de autopsia esta insertado en el folio 52 de auto, de cuyo diagnostico se evidencia perforación cardiaca y pulmonar por herida de Arma Blanca se le concedió el derecho de palabra al a fiscal, quien pregunto entre otras cosas al acusado, ZAMBRANO LINAREZ DEIBYS RAFAEL, titular de la cedula de identidad, N ° 16.948.798 de la siguiente manera ¿Quienes entraron a su casa?, a lo cual respondió: “los muchachos que son familiares de la persona que falleció” ¿ como entran a la casa? a lo cual respondió: “Violentamente”, ¿cuando sucede la pelea y el forcejeo?, a lo cual respondió: “el difunto, mi persona y el muchacho, es todo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa ¿ tu eres el que estaba en ese momento, a que hora fue eso? a lo cual respondió: “como a las cuatros de la tarde” ¿ tu dices que viste a tu hermano en la bodega? a lo cual respondió: “quince días antes, fue que lo vi., cuando yo venia de mi trabajo”, ¿ que día fue eso? a lo cual respondió: “24-05-1999”, ¿ en donde te encontrabas tu? a lo cual respondió: “con mis hermanos, en la casa” ¿que estabas haciendo tu en ese momento cuando entra en tu casa y quines entran a tu casa? a lo cual respondió: “fueron familiares del difunto, y yo me defendí, el estaba molesto por que mi hermano había lo había denunciado”, ¿que pasa cuando entra? a lo cual respondió: “el reventó la puerta la doblo y se metió, me empujo y el otro muchacho rompió todo lo que había en la casa”, ¿alguien acudió al sitio en ayuda? a lo cual respondió: “mis hermanos”, ¿te agrade en ese momento? a lo cual respondió: “si con el cuchillo”, ¿ tu te encontrabas armado en ese momento?, a lo cual respondió: “no nunca e utilizado armas”, La Juez hace la siguiente pregunta, ¿que origino esa pelea? a lo cual respondió: bueno que ese muchacho le quito una cadena a mi hermano, y mi hermano lo denuncio, y porque mi hermano lo denuncia , este se molesta, y hace todo eso como una venganza, después que lo denuncia, ¿ustedes se mudaron?, a lo cual respondió: “si”, ¿ que le hicieron a su casa ese día? a lo cual respondió: “reventaron todas las puertas de la casa y los objetos”, ¿ usted es católico?, a lo cual respondió: “cristiano” , ¿ que trabaja usted? a lo cual respondió: “vendía helados” , ¿usted ha estado detenido? a lo cual respondió: “no solo en redadas”, ¿ ustedes son una familia unida? a lo cual respondió: “si” ¿ su hermano ha estado detenido? a lo cual respondió: “si” ¿ porque? a lo cual respondió: “ no se “. Se le concede el derecho de palabra a la escabino, la cual pregunto entre otras cosas ¿que edad tenia tus hermanos? ¿eran mayores de edad?, a lo cual respondió: “si” , ¿ por que ellos no te ayudan en ese momento y te dejan solo? a lo cual respondió: “realmente no queríamos que las cosas se agrandaran mas”, ¿quienes están realmente contigo cuando esta ocurriendo el hecho, y tu hermano estaba escondido?, a lo cual respondió: “en el momento del hecho estaba yo solo”, la fiscal pregunta, ¿cuanta distancia que hay del patio de tu casa, al principio de la misma?, a lo cual respondió: “15 metros , ellos no saben de la pelea”, pregunta el escabino, ¿ con que arma agraden al difunto?, a lo cual respondió: “yo no use arma alguna, fue con la misma arma del difunto”, la Juez pregunta ¿que estatura tenia esa persona?, a lo cual respondió: “mas o menos de la misma estatura que Yo, y se produce la riña”, ¿ por donde lo hirió?, a lo cual respondió: “no se”, las partes se acercan al estrado a los fines de constatar la experticia realizada, de las cuales hay una perforación del pulmón, por lesiones amplias, produciendo cuatro heridas, es todo, este tribunal, acuerda pasar a las recepciones, de los cuales se le toma declaración a los testigos, promovidos por la fiscalia, Primer Termino: Ciudadano ACOSTA MARIO ANTOTINO, titular de la cedula de identidad, N° 3.636.975, tomándole juramento de ley a los fines de que diga la verdad y nada mas que la verdad, de los hechos que conoce de la presente actuación, de lo cual expone entre otras cosas: “nosotros estábamos sentado a pocos metros de la casa donde se produjo la pelea, es cuando el muchacho esta peleando , el mismo esta lanzando piedras hacia la casa, y se mete por debajo, para dentro de la casa, el peleo adentro , pero no se vio mucho, porque hay una pared, y el muchacho sale corriendo, hasta ahí vi yo, y nunca le vi problemas a él, La fiscal pregunta ¿ usted vio algún tipo de arma? a lo cual respondió: “no”, ¿ pero si lo vio metiéndose para dentro de la casa? a lo cual respondió: “si, porque incluso, yo repare la puerta de la casa”, se le concede el derecho de palabra al defensa , la cual declino a preguntar, la Juez pregunto ¿por donde se metió ese muchacho? a lo cual respondió: “por debajo de la puerta”, ¿usted dice que este ciudadano no tenia problemas con otra persona? , a lo cual respondió: “no nunca, y el otro tampoco”, se le concede el derecho de palabra a los jueces escabinos quienes preguntan entre otras cosas ¿ usted no vio otra pelea? a lo cual respondió: “no, no tenia mucho tiempo sentado afuera”, ¿a que hora fue eso? a lo cual respondió: “como a las cuatro de la tarde”, Segundo termino, Ciudadano Landaeta Francisco Antonio, titular de la cedula de identidad, N° 2.218.004, tomándole juramento de ley a los fines de que diga la verdad y nada más que la verdad, de los hechos que conoce de la presente actuación, de lo cual expone entre otras cosas: “yo desconozco los hechos porque yo no vi, eso ocurrió en la casa entre el muerto, y el hermano de el, ellos han peleado dos veces, y después le cayeron a piedra al casa, las piedras las lanzo el muerto, la pelea fue con Pascual, , se le concedió el derecho de palabra a la fiscal ¿usted dice que ya ellos habían peleado dos veces? a lo cual respondió: “si dos veces” ¿en que parte se encontraba usted? a lo cual respondió: “al lado de la casa” ¿usted vio que el occiso entrara solo a al casa? a lo cual respondió: “bueno, él andaba solo”, ¿como entro? a lo cual respondió: “rompió la puerta de la casa”, ¿de ahí, no supo más nada? a lo cual respondió: “no”, ¿no volteo a ver el occiso? a lo cual respondió: “no”, ¿usted pudo ver si la persona que entra a la casa, entra con algún arma? a lo cual respondió: “no lo vi”., se le concedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines de continuar con sus respectivas preguntas, ¿ donde vive usted? a lo cual respondió: “al lado de él” ¿como a cuantos metros? a lo cual respondió: “a tres metros” ¿ la casa tiene porche? a lo cual respondió: “si, las dos casas tienen porches” ¿a que hora fue eso? a lo cual respondió: “no recuerdo” , ¿usted conoce al hermano de Deibys? a lo cual respondió: “yo lo conocía pero no mucho”, ¿como sabia que el era hermano de Deibys? a lo cual respondió: “porque le decía mama”, ¿usted conocía al muerto? , a lo cual respondió: “no” , ¿que tiempo tiene viviendo por ahí?, a lo cual respondió: “15 años”, ¿desde cuando conoce a Deybys? a lo cual respondió: “ya el vivía ahí, cuando Yo me mude” ¿ donde ocurre la pelea? a lo cual respondió: “en la calle” ¿usted vio a Deibys peleando con ese muchacho? a lo cual respondió: “no” ¿quien se metió para dentro de la casa? , a lo cual respondió: “Pascual” , ¿cuando ambos se van, alguno de los dos andaban armados? a lo cual respondió: “no”, ¿una vez que pelean como termina la pelea? a lo cual respondió: “Pascual se lo trajo para la casa de él, el muerto se retira”, ¿ usted no vio lo que sucedió adentro? a lo cual respondió: “no” ¿o sea que son tres veces que entra a la casa? a lo cual respondió: “si”, ¿Pascual estaba adentro de la casa? “a lo cual respondió: si”, la Juez pregunta ¿usted dijo que no conoció al ciudadano que falleció? , a lo cual respondió: “no lo conozco”,. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal, lo cual expone: Solicito de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean conducidos por la fuerza pública, y así mismo solicito la suspensión del acto a fin de hacerlos comparecer. Es todo”. Este tribunal acuerda lo solicitado por la fiscal del ministerio publico, todo de conformidad al articulo 335, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se deja constancia que la Testigo Doris Rodríguez se le tomara declaración en la continuación del Juicio, por cuanto la misma no presenta ninguna identificación, cedula, carnet que la identifique, por lo que se suspende para el día, 17-02-2004, a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de las conclusiones y dispositiva, quedando las partes notificadas, en este acto, se acuerda librar los oficios correspondientes, y las respectivas notificaciones.


LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestando al tribunal, que antes de tomarle declaración, a los testigos, a los fines de hacer unas observaciones, que en relación a las declaraciones de los ciudadanos, Acosta Mario Antonio y Landaeta Francisco Antonio, tomada declaración esta en fecha, 09-02-04, El ministerio publico hace un cambio de calificación por cuanto las misma están suficientemente claras, por lo que se hace el cambio de Homicidio Intencional Simple, Previsto y sancionado en el articulo, 407, del Código Penal, a Homicidio en riña previsto y sancionado en el articulo, 407, en concordancia con el articulo 424 del mismo Código, es por lo que hace el cambio de calificación todo ello de conformidad Art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo acto después de haber oído la manifestación del ministerio publico se abre una incidencia de conformidad al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se le concede el derecho de palabra al a defensa a los fines de aclarar la presente incidencia, de lo cual expone de conformidad al articulo 350 del Código orgánico procesal penal, después de haber escuchado el cambio de calificación impuesto por la fiscal del ministerio publico, y después de haber conversado con mi defendido, de la cual manifestó admitir lo hechos, de conformidad al articulo, 376 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito que se le concede el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos, es por lo que así solicitó al tribunal , se le concediera el derecho de palabra al acusado, y en este mismo acto así lo hizo la Juez , acto seguido dándole la palabra: “yo admito los hechos que sucedieron el 24 Mayo”, es todo. inmediatamente toma la palabra el tribunal , como quiera que acaba de presentarse una incidencia tal como lo refirió la defensora publica, de acuerdo al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal va a resolver en forma sucesiva con el objeto de continuar con el orden procesal que se había establecido, y a todo evento surge en estos momento una competencia sobrevenida, por cuanto es en la etapa de la audiencia preliminar donde el acusado como formula alterna de prosecución del proceso puede admitir los hechos, sin embrago la juez A Quo, en su rol, que le impone el Estado Venezolano, todo ello de conformidad, a al articulo 257, y 26 de nuestra carta magna, resuelve que es cierto que hemos dado inicio a un debate oral y publico, cuyas partes estaban convocadas para el día de hoy, y por cuanto existen tres testigos a los fines de declarar, los cuales no lo harán, por el pedimento del acusado de querer admitir los hechos de conformidad con el Art. 376 del C.O.P.P. por cuanto en el testimonio voluntario del acusado es suficiente para que concluya el acto, respetándose esos principios en Venezuela que están preceptuado en los articulo 4,6,7,12, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este tribunal, sentencia y condena al acusado de auto, identificado plenamente, quedando así resuelta la incidencia planteada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
La suscrita Juez primera, en funciones de Juicio, antes de pronunciar el fallo correspondiente, una vez oídas las exposiciones anteriores toma la palabra, de acuerdo con lo establecido en los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamentos en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que los Jueces no podían abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia.

Si bien es cierto que la oportunidad para que el imputado, hoy acusado, pueda admitir los hechos, tal y como lo señala el articulo 331 del C.O.P.P. en el ordinal 3°, de solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, en este caso resulta excepcional, pero no inoportuna, por cuanto a criterio de la suscrita Juez, considera que no se violenta norma alguna, ya que la manifestación de voluntad del Imputado no podrá ser cercenada en ningún estado y grado de la causa; y como quiera que la decisión de fondo corresponde a este Tribunal, es menester pronunciarse al respecto; en el articulo 372 del C.O.P.P. establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de los procedimientos, y en lo no previsto y siempre que no se oponga a ello, se aplican las reglas del procedimiento ordinario, donde se produce indefectiblemente la Competencia Funcional Sobrevenida. Señala esta juzgadora, en este mismo orden de ideas que con este procedimiento novísimo y sobre todo acatando la Norma Constitucional, específicamente en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ratifica de manera muy clara lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procesales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales; que en este caso que nos ocupa es la vía suprema y analógica que debe contener la decisión al resolver la petición solicitada por la Defensa Publica. el acusado no es objeto del proceso, todo lo contrario, es persona activa del proceso., en este caso que se presenta, es voluntad unánime, del acusado , de su defensor quienes solicitan que se les oiga aun cuando haya pasado su oportunidad para hacerlo, para que se le condene una vez que haya admitido los hechos , si cometido un hecho punible , no es acaso lo que persigue el derecho Penal Universal que quien infrinja o trasgreda la norma deba resarcir al estado y por ende al medio social el daño causado, no existen innumerables estudiosos del derecho que lo han venido sosteniendo , dado que el poder de la acción de juzgar tiene su fuente en el derecho sustancial y no puede ser utilizado en forma taxativo y obedecer a intereses que no sean exclusivo de intereses individuales sino todo lo contrario que sean las sanciones de consecuencias ejemplarizantes que se internalizen con el espíritu por la cual fue creada la norma no con sentido de venganza, se vincula en este mismo orden de ideas varios principios rectores de nuestro sistema Penal y Constitucional, entre ellos el del principio de oportunidad , el de celeridad procesal, la postura que admite esta juzgadora es de alentar a ese acusado para que una vez penado pueda entrar al mundo de la rehabilitación que es lo que en definitiva persigue el ya prenombrado ciudadano en la inceridunbre de acusado mas no de penado , existe indiferencia por parte de esta población por su cualidad , es por ello que que seria justo oportuno que renuncie al derecho de ser enjuiciado en Juicio Oral y Publico, por lo dilatado del proceso que por cierto la mayoria de los casos no obedece ni al tribunal y por ende al imputado, ya que su voluntad de admitir los hechos de los cuales se esta acusando, es personalísimo; de tal manera que el Estado Venezolano no quedara sin el ejercicio que le compete de sancionar a quien infrige una norma reglamentada por el Ius Puniendi.

Además de lo antes indicado, no pueden dejarse aun lado los principios de economía procesal, de eficacia y, como ya se dijo, el de celeridad, puesto que si se procede a declinar la competencia como una solución simplemente se estaría violando por una parte las normas constitucionales y por la otra se estaría cercenando los derechos y garantías constitucionales ldel acusado, perdiéndose un tiempo valioso tanto para el acusado como para el Estado mismo, con un dispendio innecesario de recursos, ya que de no acordarse el pedimento se obtendría, un retardo, un gasto de valiosos recursos que a todo evento con la situación actual se requiere para otros aspectos tan relevantes como este, la experiencias en este sentido ha sido satisfactoria no debe abrierse un bache temporal innecesario en el proceso, que no tendría justificación alguna porque se estaría violando, como ya se dijo, el dispositivo de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional en su parágrafo segundo, que busca evitar dilaciones indebidas. Formalismos o reposiciones inútiles, lo cual debe ser un norte a seguir y aplicar por los Tribunales, atendiendo con ello la obligación de todo Juez de ejercer el control pasivo de la Constitucionalidad, que le impone el mandato de hacer prevalecer en todo momento las normas constitucionales sobre cualquier otra regulación además de todo lo ya mencionado, el articulo 257 de la Constitución, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los tramites procesales, evitando sacrificar la Justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales.el desgaste exagerado al movilizar el aparato judicial es elevadísimo, entre ellos tenemos, tiempo en los traslados, custodia militar, exceso de horas para realizar los actos procésales diariamente, personal que incluye, alguaciles, secretaria, juez, asistente, transporte, espacios físicos, consumo de electricidad, insumos de los equipos de informáticas, salarios de los escabinos .y muchos otros.
Todo la antes expuesto indica que en razón a la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de Justicia, no pudiendo cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de lo derechos humanos; todos estos factores le imponen tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de Justicia, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación, con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta de autos., aun cuando no sea en la fase c de control sino en juicio. Cierto que ocurrieron unos hechos como lo narro la Ciudadana Fiscal del ministerio publico en fecha 24 de mayo de 1999, y que en esa oportunidad, después de producirse una riña falleció la persona identificada como Davalillo Rivero, Pedro Israel. C.I. 12.497.973, sin embargo no se concluyo el debate oral y publico por cuanto en acusado admitió los hechos, quedando así satisfecho la aplicación de justicia a ser trasgredida la norma penal.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

En el proceso de régimen de transición se le tipifico al acusado el delito como Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal en perjucio de la victima, Davalillo Rivero, Pedro Israel. C.I. 12.497.973, ahora bien la ciudadana fiscal del ministerio Publico solicito el cambio de calificación jurídica por el delito de Homicidio en riña previsto y sancionado en el articulo, 407, en concordancia con el articulo 424 del mismo Código, es por lo que hace el cambio de calificación todo ello de conformidad Art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera que la calificación solicitada es ajustada a derecho y es por ello que se le dio el derecho a palabra a la defensa y el acusado, trayendo como consecuencia la admisión de los hechos por parte del referido acusado.

PENALIDAD
La penalidad adecuada fue un termino mínimo es de 12 años, y la rebaja que le hace acreedor de una tercera parte, tal como lo establece el articulo 424 ejusdem, quedándole la pena en ocho (8), años, ahora bien el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio, cuando se trate con delitos con violencia es por ello, que al hacer la rebaja del tercio es decir dos año y ocho meses, la pena en definitiva que deberá cumplir el acusado es de 5, años y 4 meses de presidio, en perjuicio de la victima DAVALILLO RIVERO PEDRO ISRAEL

DISPOSITIVA
Este tribunal Mixto, en funciones de juicio, de este circunscripción judicial, del Estado Carabobo, pasa a decidir lo siguiente, a pesar de haberse aperturado el juicio oral y publico en la presente causa, relacionado con el acusado, ZAMBRANO LINAREZ DEIBY RAFAEL, titular de la cedula de identidad, N° 16.948.798, residenciado en Puerto Cabello, Valle Verde, Sexta calle, Vía la Vaquera, Casa S/N, Valencia Estado Carabobo, oída la manifestación de voluntad del ya referido acusado, de admitir los hechos que le impuso la ciudadana fiscal del ministerio publico una ves que le cambio la calificación jurídica, surgió la incidencia que trajo como consecuencia que este Tribunal, se sometiera a una competencia sobrevenida, y como en efecto lo importante de este nuevo sistema es de aplicar justicia pronta efectiva y trasparente, es por ello que pasa a sentenciar al ciudadano ZAMBRANO LINAREZ DEIBY RAFAEL, por el delito de homicidio en riña previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en su ultimo aparte, cuya pena en su termino mínimo es de 12 años, y la rebaja que le hace acreedor de una tercera parte, tal como lo establece el articulo 424 ejusdem, quedándole la pena en ocho (8), años, ahora bien el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio, cuando se trate con delitos con violencia es por ello, que al hacer la rebaja del tercio es decir dos año y ocho meses, la pena en definitiva que deberá cumplir el acusado es de 5, años y 4 meses de presidio, en perjuicio de la victima DAVALILLO RIVERO PEDRO ISRAEL se le exoneran de las costas procésales, por cuanto esta asistido de defensa publica y no tiene para sufragarlas, se condena en las penas accesorias de ley , de conformidad al articulo 13, del Código Penal, este tribunal deja constancia que se respetaron con todos los principios de ley, y las garantías, procésales, en este proceso, las partes se dan por notificadas, de la presente decisión, Líbrese lo conducente publíquese y regístrese, en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, guárdese copia certificada de la presente decisión y colóquese asiento en el diario del tribunal a los diecinueve días del mes de Febrero de Dos Mil cuatro.

La Juez Primera de Juicio.
Dr. Ilvia Samuel Escalona.


Los Jueces Escabinos


El Secretario.
Abg. Aelohim Herrera

Causa: 1M-1591-03