REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000215
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO TREMARIA
SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
ACUSADOS: 1) JAIRO JOHAN COLMENAREZ; y
2) JEAN CARLOS BECERRA.
VICTIMAS: 1) PEDRO JOSE ROJAS; y
2) JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MERCADO.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 7 de Julio de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos JAIRO JOHAN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-07-1982, titular de la cédula de identidad 15.693.485, residenciado en la vereda N° 34 casa N° 9 Urbanización Durigua 3, en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y JEAN CARLOS BECERRA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.070.827, nacido en fecha 27-12-1979. residenciado en la calle N° 3 casa N° 8 Urbanización Durigua 3,de Acarigua, Estado Portuguesa debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOSE ROJAS y JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MERCADO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de expertos y testigos debidamente citados, para el día 12 del corriente mes y año a las 3:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esta misma fecha, procediéndose a la publicación íntegra de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 365 eíusdem en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero abogado SILBERTO JOSE TREMARIA expuso verbalmente los hechos que le imputa a los acusados y que se señalan a continuación: En fecha 11 de julio de 2003 en horas de la noche, cuando el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ MERCADO circulaba por el centro de la ciudad de Acarigua, fue víctima de la violencia ejercida en su contra por un (1) sujeto que portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojó de una moto, marca YAMAHA, MODELO SENTAR COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 3YK-46024882 de su propiedad. Luego el día 12 del julio de 2003, en horas de la noche igualmente, el ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, circulaba en su moto MARCA YAMAHA, MODELO MINT, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 1YU-1658790 por la avenida Páez de la ciudad de Acarigua, siendo también víctima de violencia ejercida por su persona bajo amenaza de muerte con arma de fuego, para despojarlo de su moto, precedentemente citada. Posteriormente funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez, realizan labores de patrullaje y en un mismo procedimiento recuperaron las dos Motos denunciadas como robadas en poder de los acusados, hechos estos que fueron definitivamente fijados en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control N° 4 en fecha 18 de diciembre de 2003.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, manifestó: “en mi carácter de defensor, la defensa rechaza la acusación incoada por la vindicta pública por considerar que no existe elementos de convicción y probaremos en el debate probatorio la inocencia de mis defendido, que solo existe en un acta policial en donde existió violación en dicha acta por no estar realizada con testigos que acompañaran a los funcionarios policiales durante su realización, por último solicito la libertad plena de mis defendidos”.
Los acusados JAIRO JOHAN COLMENAREZ y JEAN CARLOS BECERRA impuesto como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. Silberto José Tremaria en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “ Si bien era cierto que los funcionarios policiales ROBERTH JIMENEZ y JOSE MENDOZA habían practicado la aprehensión, ni las victimas ni los expertos habían hecho acto de presencia en el debate oral, siendo insuficiente el dicho de los funcionarios para determinar el cuerpo del delito ni la responsabilidad de los acusado, por lo que como parte de buena fe dentro del proceso, solicitaba a favor de los acusado una Sentencia Absolutoria.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “se adhería a la solicitud del Ministerio Público”.
Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
1) ROBERTH GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, funcionario policial, adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad número: C.I. 11.850213, quien expuso: Aproximadamente a las 10 y 15 minutos de la noche, nos encontrábamos de patrullaje en la unidad N° 517 conducida por el funcionario JOSE MENDOZA, recibimos el llamado de la central de Radio de la Comisaría que nos trasladáramos a la arepera España, ya que supuestamente habían despojado a un señor de una motor y una vez en el lugar y después de un recorrido, por la parte de atrás adyacente a la Clínica Santa María, logramos avistar a dos ciudadanos con una motor que no les prendía, los interceptamos de conformidad con el artículo 215 del COPP, y constatamos que las características de la moto era la que nos habían informado por la radio y procedimos a leerles los derechos art. 125 del COPP, posteriormente los trasladamos a la Comisaría de Páez. SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PREGUNTÓ: PRIMERO: En compañía de quién se encontraba su persona en el procedimiento que acaba de informar, RESPONDIO: Del funcionario JOSE MENDOZA; SEGUNDO: Específicamente cuál fue la información que ustedes recibieron a vía radio; RESPONDIÓ: que nos trasladáramos a la adyacencia de la arepera España, a los fines de, que presuntamente habían despojado de una moto Yamaha, no recuerdo el serial; TERCERA: Que hicieron ustedes después que llegaron a las adyacencia del lugar; RESPONDIÓ: Hicimos un recorrido y logramos avistar la presencia de los ciudadanos con la moto, yo no me acuerdo de las características de esos dos ciudadanos, se les consiguió en su poder una moto, después en la comisaría se constato que una de las moto era robada y la información la obtuvo en la Comisaría que la moto era robada; CUARTA: Recuerda usted las características de ambas motos; RESPONDIÓ: No las recuerdo, solo sé que las características nos las dijeron por radio y que era una Yahama y de la otra no recuerdo las características ya que pensamos que era de alguno de los dos y los detuvimos por la características de la moto Yamaha. SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTÓ: PRIMERA: Usted en su exposición expuso que una de las razones para practicar la detención es por que unos de ellos conducía una moto robada, quién conducía la moto robada, RESPONDIÓ: No recuerdo quién de los dos manejaba la moto. SEGUNDA: Usted se hizo acompañar de testigos imparcial de testigos para realizar la aprehensión; RESPONDÍO: no.
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que el funcionario policial quien prestó declaración practicó la detención de los ciudadanos JAIRON JOHAN COLMENAREZ y JEAN CARLOS BECERRA con dos motos en su poder, sin poder identificar las características de las mismas.
2) Que en el procedimiento policial, el funcionario aprehensor no se hizo acompañar de testigos instrumentales que corroboran tal actuación.
2.- JOSE RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 44 años, casado, funcionario policial adscrito a la Comisaría Páez, quien expuso: Siendo las 10:15 de la noche en recorrido en la unidad en compañía del distinguió Jiménez en la central nos dijeron que nos trasladáramos a la arepera España, nos dijeron que habían robado un moto, llegamos al sitio y recorrimos por la arepera España, avistamos a unos ciudadanos con una moto que no le prendía y lo vimos en actitud sospechosa les leímos los artículo 205 y 207 le hicimos sus respectivo cacheo y observamos que la moto era de las características reportadas como robada. SEGUIDAMENTE EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERO: En compañía de cuál funcionario se encontraba a usted realizando ese procedimiento; RESPONDIÓ: Roberth Jimenez, SEGUNDA: A cuantas ciudadanos detuvieron y por qué motivos: RESPONDIÓ: Dos y porque cargaba uno de ellos de una moto que reportaron como robada, de la otra moto no tenía conocimiento que era robada, TERCERO: Cuál fue la información que ustedes reciben de la central; RESPONDIÓ: Que nos trasladáramos al sitio que a un ciudadano lo habían despojado de una moto, las características marca mint; CUARTO: Se encuentran presente sala las personas que Ud., detuvo: RESPONDIÓ: Si; SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PERSONA RECONOCE A LOS ACUSADO COMO LAS PERSONAS QUE PRATICO LA DETENCIÓN. POSTERIORMENTE LA DEFENSA PREGUNTA. PRIMERO: Cuantas motos decomisó usted esa noche, dos motos, las marca Una era Mint, la otra no recuerdo, SEGUNDA: Quién conducía la Mint, RESPONDIÓ: no recuerdo; TERCERA: Usted logro identificar a las personas que les decomisó la moto, RESPONDIÓ: Por nombre no recuerdo; CUARTA: Cuantas personas utilizó como testigos esa noche, RESPPONDIÓ: En ese momento no habían testigos.
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que el funcionario policial quien prestó declaración practicó la detención de los ciudadanos JAIRON JOHAN COLMENAREZ y JEAN CARLOS BECERRA con dos motos en su poder, sin poder identificar las características de las mismas.
2) Que en el procedimiento policial, el funcionario aprehensor no se hizo acompañar de testigos instrumentales que corroboran tal actuación.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, en este sentido tenemos que mencionar que la Fiscalía del Ministerio Público imputaba el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
El apoderamiento por parte de los acusados de bienes muebles (motos) pertenecientes a las víctimas;
Que ese apoderamiento fue a través de un medio que implicara violencia sobre la personas, tal como se señala en los hechos ( a mano armada);
Que los bienes muebles (motos) encontradas en posesión de los acusados era propiedad de las víctimas;
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar tanto el cuerpo del delito imputado en la acusación así como la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de autos de manera individual.
Por ello, la sola recepción de las testimoniales de los ciudadanos ROBERTH JIMENEZ y JOSE MENDOZA, ambos funcionarios policiales, señaladas anteriormente, no existiendo otros elementos probatorios que concatenados entre si hagan plena prueba, que lleven a la convicción de quien aquí juzga acerca de la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, constituyen base cierta para estimar que la garantía que asistía a los acusados JAIRO JOHAN COLMENAREZ y JEAN CARLOS BECERRA que está plasmada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la presunción de inocencia no fue desvirtuada por la representación fiscal y en consecuencia la Sentencia que en esta decisión se dicta debe se Absolutoria. Así se decide
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, a los ciudadanos JAIRO JOHAN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-07-1982, titular de la cédula de identidad 15.693.485, residenciado en la vereda N° 34 casa N° 9 Urbanización Durigua 3, en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y JEAN CARLOS BECERRA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.070.827, nacido en fecha 27-12-1979. residenciado en la calle N° 3 casa N° 8 Urbanización Durigua 3,de Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo perpetrado en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOSE ROJAS y JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ MERCADO.
Se condena en costas al Estado, por haber estado asistidos los acusados por defensor privado y ser la presente Sentencia Absolutoria, todo de conformidad con el artículo 265, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto los acusados JAIRO JOHAN COLMENAREZ y JEAN CARLOS BECERRA se encuentran privado de su libertad se acuerda su inmediata Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 12 días del mes de Julio del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
AB. OMAIRA RODRIGUEZ.