REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000277


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

FISCAL PRIMERO: ABG.MOISES CORDERO

SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO

DEFENSOR: ABG: GUILLERMO DIAZ MARQUEZ

ACUSADO: RUBEN DARIO VIELMA

VICTIMA: (NIÑA) (Se omite el nombre por orden legal)


DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral en fecha martes 6 de Julio de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano RUBEN DARIO VIELMA, Venezolano, de 49 años de edad, profesión u oficio Misionero del Señor, fecha nacimiento 17-07-1955, titular de la Cédula de Identidad N° 6.655.672, natural de Urachiche, Estado Yaracuy, hijo de José Tarcicio Rangel y de Juana Paula Vielma, domiciliado en el barrio 15 de Marzo, calle 6 con carrera 3, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO DIAZ MARQUEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de una niña (cuyo nombre se omite por orden legal); el día del debate este Tribunal decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece una NIÑA como sujeto pasivo del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo niño tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, la niña que aparece como SUJETO PASIVO en la presente causa, puede verse afectada en su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 3 constituido unipersonalmente, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizados a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cerradas las puertas del Tribunal, dio inicio al debate oral, recepcionandose los medios de pruebas respectivos, suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencia de experto debidamente citado, para el día 16 del corriente mes y año a las 3:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho y la lectura del dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso de Diez días que señala el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia respectiva, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES RAUL CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputa al acusado y que se señalan a continuación: A usted se le acusa de un delito denominado ABUSO SEXUAL DE NIÑA cometido el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003 en contra de una niña de nombre (se omite por orden de Ley), tal abuso consiste en tocamiento que Ud., hizo alrededor de la vagina de la referida niña que causó según informe médico traumatismo en introito vaginal.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. GUILLERMNO DIAZ MARQUE, manifestó: “La defensa obviamente rechaza los términos de la acusación que hace la Fiscalía del Ministerio Público, en realidad para recordar un poco la historia, la única defensa que tiene esta persona que está frente a usted, es el material del testimonio que rindió mi defendido cuando se presentó en la audiencia oral, el instrumento de prueba que mejor tiene defensa es la propia experticia forense, por ser ilegítima y se acogió al principio a la comunidad de la prueba; además indicó en el desarrollo en la audiencia quien llevaba siempre la acusación es la señora madre de la víctima y que existe una falsa declaración de la madre de la víctima y que el acusado es muy amigo de ella, manifiesta que el forense se excedió con el informe, que los testigos que promueve la fiscalía son solamente referenciales, por lo que solicita se desestime la solicitud fiscal.”

El acusado RUBEN DARIO VIELMA impuesto como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos: “Ante todos tengan buenas tarde, quiero hablar en esta tarde lo sucedido lo que la agraviada dice, principalmente yo quiero declarar de estos hechos que dice la agraviada que el día en que ella puso la denuncia, cuando ella puso la denuncia yo tenia quince días en una campaña y ella dice que es de día y resulta que yo llegó a la casa a las nueve de la noche, ella dice que es de día ya por ahí no cuadra; segundo, en la mañana yo salí de mi hogar hacia el barrio la democracia a trabajar allá, para pelar coco para vender en la campaña, por otra parte si aquí la agraviada me tira a mí esa denuncia y ella tiene que estar segura, si ella me vio en el sitio, si ella me vio metiendo la mano, yo tengo doce años trabajando con la Iglesia y cuando sucedió eso, la población se dio cuenta recogieron firmas, todas esas firmas se recogieron allí a mi favor, yo digo claro que sí yo hago algo y si en mi pensamiento esta que yo lo hice que me ahorquen que me castiguen pero mi conciencia esta limpia delante de Dios y que Dios está viendo que no fui yo, y que la agraviada yo sé que está molesta conmigo ya que, yo les hice unas cloacas y no me las pagaron y una empaliza, que ella de alguna manera iba a tratar por hacerme daño, yo tengo otra pregunta para esto de que si dicen que fui yo ella tiene que decir dónde estaba yo, que dónde estaba yo fuera de la casa o dentro de la casa, que dónde estaba la niña y que del lado afuera estaban varios muchachos, del lado de afuera, si la agraviada no estaba allí cómo dice que fui yo, al menos que la niña haya entrado a la casa mía en la noche, yo no creo, yo me declaro inocente delante de ustedes, si quieren seguir que yo declare lo que sé no soy ningún loco y mis manos están limpiecitas ante de Dios y de ustedes. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL, ¿qué tiempo tiene usted residiendo en el sector 15 de marzo?, aproximadamente como desde que se fundo el barrio, ¿usted a qué se dedica? yo soy servidor a la iglesia, ¿qué llama usted la campaña, con quién vivía? yo vivía solo, ¿usted dice que en su declaración dice que es casado?, que no tenía pareja, ¿estuvo anteriormente detenido? no, nunca, ¿conoce a la ciudadana Ramírez?, yo le hice un trabajo que no me pagaron, ¿usted frecuentaba la casa de la niña? la frecuente el tiempo que trabajaba haya, ¿desde hace cuánto aproximadamente laboraba en esa casa?, hace como cinco años, ¿desde ese tiempo eran amigo?, ya no eran amiga, ¿esa niña permaneció sola en esa residencia? en el tiempo que yo estaba trabajando la familia todo el tiempo estaba allí, las que residen allí es la familia de ella, las niñas sus familias. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ¿Rubén tu puedes afirmar de nuevo acá cuando tu dijiste aquí las razones por las cuales esta señora te acusa?, yo me acuerdo que ella me acusa es por eso mismo ¿su persona hablo por una posible venganza? A sí ya que por un trabajo que le hice y por una empalizada que yo le hice mas hacia su casa ¿en el momento que cayo preso le reclamo algo en relación a lo que le paso a la niña? fue mi sorpresa cuando me detienen, EL JUEZ LE PREGUNTO, ¿usted tuvo en algún momento contacto con la niña en ese día o anteriormente?, no en ningún momento tuve contacto.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MENDEZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “ Si bien era cierto que los funcionarios policiales JOSE DE LA CRUZ CRUCES y DELIO RODRIGEZ habían practicado la aprehensión y la madre de la niña señora JULIANA MERCEDES RAMÍREZ había declarado en el debate, el médico forense que había practicado el examen a la niña no habían hecho acto de presencia, siendo insuficiente el dicho de los funcionarios y de la madre para determinar el cuerpo del delito, por lo que como parte de buena fe dentro del proceso, solicitaba a favor del acusado una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, GUILLERMO DIAZ MARQUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “se adhería a la solicitud del Ministerio Público”.

Se le dio el derecho de palabra a la señora JULIANA MERCERDES RAMIREZ madre de la niña, quien manifestó no querer declarar.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó: SOY INOCENTE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

a) JOSE DEL CARMEN CRUCES, quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse JOSE DEL CARMEN CRUCES, de 34 años de edad, soltero, funcionario policial, adscrito a la Comisaría Gonzalo Barrio, domiciliado Barrio 23 de Enero de Ospino, quien manifestó: ese día me encontraba de patrullaje en … eso sería como a las cuatro de la tarde y me hicieron un llamado a la Gonzalo Barrio y estaba una ciudadana y nos dijo que un ciudadano le había tratado violar a su niña y encontramos al ciudadano Rubén Darío Vielma y les dijimos que nos hicieran el favor de acompáñanos y él nos dijo que no tenía problemas y se les leyó el artículo 125 del COPP

Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:

1) Que el funcionario policial quien prestó declaración practicó la detención del ciudadano RUBEN DARIO VIELMA y que este no opuso resistencia;
2) Que tal detención fue motivado a señalamiento que a él le hiciera la señora JULIANA MERCERDES RAMIREZ.

b) DELIO ONESIMO RODRIGUEZ, juramentado, 30 años, soltero, funcionario policial adscrito a la Comisaría Páez, Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa N° 4, manifestó: Bueno ese día fue en horas de la tarde en la unidad 562 juntamente distinguido José Cruces, nos llaman de la comisaría que hay que realizar un procedimiento y que estaba una señora que había hecho una denuncia en la petejota y que la acompañara para el barrio 15 de marzo, nos bajamos de la unidad y llamamos al ciudadanos que estaba señalado por una violación y le dijimos que nos acompañara y él dijo que no había problema y lo trasladamos al Comando.

Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:

1) Que el funcionario policial quien prestó declaración practicó la detención del ciudadano RUBEN DARIO VIELMA y que este no opuso resistencia;
2) Que tal detención fue motivado a señalamiento que a él le hiciera la señora JULIANA MERCERDES RAMIREZ.

c) JULIANA MERCEDES RAMIREZ, 37 años, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número: 10.140.507, quien manifestó: “ En mi primera declaración a ese señor hay que hacerle un examen, tantas firmas que recogieron, dónde conseguimos a ese señor le dije al policía que él no trabaja, ustedes le pregunta y no saben que es una campaña, él no puede decir que él estaba en una campaña, él no puede decir que la niña estaba sola, como él va a decir que esa niña estaba sola, lo primero que yo dije en la petejota que a la niña él le metió el dedo, cuando yo la iba a bañar y cuando la fui a limpiar observé algo raro, yo le oculte eso a su papá y yo no quería decir nada, porque quería estar tras la pista de eso, la niña no puede decir eso porque se lo imagine, la niña no puede decir eso por lo que sé lo imagine, la niña me dijo que Rubén me rajuño duro, yo le pregunté que te pasa y ella me dijo que Rubén me dio duro, yo le dije a Juli que ahí mismito venía que iba a ser una diligencia , esa la tarde yuli no hizo lo que te dije y luigi nos dijo que Rubén llamó a la niña y él niño, tu le dijiste mentira, luigi me dijo que ahí mismito Rubén la llamó cuando yuli se fue; la casa de él quedó hecha pisando mi terreno, yo de eso no tengo problema yo supe que la casa estaba pisando mi terreno y ese es el problema que él tiene y eso que dice que es amistad yo no tengo, que él es hombre trabajador eso es mentira, amigo de mi casa no, yo tenía pleito con mi esposo porque me lo pasaba para adentro, él le tenía acoso a mi hija la niña el niño le decía que este señor violador.

Se le dio lectura a las documentales referidas a la Partida de Nacimiento de la niña, para dejar constancia de la edad de ella y del acta policial suscrita por los funcionarios LUIS ANTONI CASTILLO y ARMANDO DE LA ROSA que no aportó nada al debate.

No asistió el médico forense que practicó el examen medico legal N° 1682 de fecha 20 de septiembre de 2003.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, en este sentido tenemos que mencionar que la Fiscalía del Ministerio Público imputaba el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

Acto de carácter sexual, realizados por el sujeto activo en contra del sujeto pasivo;
Que ese acto sexual, haya implicado penetración, en este caso vaginal;
Que el sujeto pasivo era menor de 12 años.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para determinar el Cuerpo del Delito imputado en la acusación para así pasar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos de manera individual.

Por ello, la sola recepción de los medios probatorios indicados anteriormente y la inasistencia del médico forense que practicó el examen a la niña, para determinar si en realidad hubo lesión producto de la penetración exigida en el tipo penal, llevaron a concluir que no se demostró el Cuerpo de Delito del ilícito penal denominado ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo señaló la propia representación fiscal en el acto de conclusiones, en consecuencia la Sentencia que en esta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano RUBEN DARIO VIELMA, Venezolano, de 49 años de edad, profesión u oficio Misionero del Señor, fecha nacimiento 17-07-1955, titular de la Cédula de Identidad N° 6.655.672, natural de Urachiche, Estado Yaracuy, hijo de José Tarcicio Rancel y de Vielma Juana Paula, domiciliado en el 15 de Marzo, calle 6 con carrera 3, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de una niña (cuyo nombre se omite por prohibición legal)

No se condena en costa al Estado, por cuanto en el presente juicio tanto la defensa como todo el cuerpo funcionarial que participo eran funcionarios sufragados por el Estado, siguiendo de esta forma, por interpretación los lineamientos de la sentencia 590 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004

Por cuanto el acusado RUBEN DARIO VIELMA se encuentra privado de su libertad se acuerda su inmediata Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 19 días del mes de Julio del año dos mil cuatro.


El JUEZ DE JUICIO N° 3


ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA


En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Srto.