REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000123
ASUNTO : PP11-P-2004-000123

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO

ACUSADO: SAMUEL ENRIQUE ORTEGA DUARTE
DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENAREZ


DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO


VICTIMAS: TEODULO VILLEGAS ESCALONA; y
DURMARY KATIUSKA ALEJO.


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
El día 6 de Julio de 2004, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, presidido por mí persona Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público (procedimiento abreviado), en la causa signada bajo el N° PP11-P-2004-000123, seguida en contra del imputado SAMUEL ENRIQUE ORTEGA DUARTE, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA, JOHANA ROSELY GONZALEZ ALCALA, DURMARY KATIUSKA ALEJO, NESTOR JOSE ALVAREZ CALZADA, MIGUEL ANTONIO GARCIA NAVAS y ELISAUL PULGAR DELGADO. Una vez iniciado el referido debate y practicadas las actuaciones propias en él, se suspendió por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 335 numeral segundo eiusdem. Reiniciado el día 14 de mismo mes y año, se hizo un recuentro sucinto de lo ocurrido en el debate anterior y después de realizar las actuaciones propias se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Constituido nuevamente el mismo día 14 de julio a las 4:00 p.m. éste Tribunal, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictó la dispositiva del fallo, siendo esta CONDENATORIA A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: En fecha 5 de mayo de 2004, siendo las 6:00 horas de la tarde el funcionario BILLY JOE CASTILLO, hace constar que en compañía de JULIO PEREZ, ambos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, encontrándose de servicio en la carretera vía al Balneario Los Arroyos de la Población de Agua Blanca estado Portuguesa, en la unidad P-745, observa que en la parte delantera de un minibús de color amarillo pertenecientes a la línea Transporte Acarigua San Rafael de Onoto, con varios pasajeros; observan actitud sospechosa y que de esta se bajan velozmente dos personas, portando uno de ellos un arma de fuego, a quienes se les da la voz de alto, sólo se logra la detención de uno de ellos quien era el que portaba el arma de fuego, tipo chopo adaptado al calibre 38, con una bala del mismo calibre 38 Mm., un bolso verde, una gorra de color negro y al practicársele la requisa se le encontró dinero en efectivo que sumaba la cantidad de 24.400 bolívares (VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES). Los pasajeros manifestaron que los sujetos habían cometido un robo dentro de la unidad.

El fiscal señaló que los hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 358 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa Abg. FANNY COLMENAREZ manifestó que dejará para después, una vez oídas las personas llamadas a declarar en el presente juicio, su exposición, para solicitar que sea declarada la inocencia de su defendido y solicitar una sentencia absolutoria.

El acusado, tal como se señaló al inició de la presente Sentencia, se acogió al Precepto Constitucional y no quiso declarar al momento de imponerle del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso el hecho fue cometido en una buseta que cubre la ruta de Acarigua y San Rafael de Onoto, el tripulante de la unidad fue despojado de sus pertenencias y de cuyos objetos se dejo constancia con la experticia de Reconocimiento Técnico practicada por el experto Carlos García, así mismo el acusado utilizo un arma de fabricación casera como medio de coacción para despojar a las víctimas de sus pertenencias y de cuya existencia se dejo constancia con la experticia practica por el experto Gildardo Ramírez; por otra parte considero que la culpabilidad quedó corroborada en el desarrollo del debate con las declaraciones de los testigos víctimas Durmary Alejo Camacho y Teodulo Ramón Villegas los cuales fueron contestes en señalar como ocurrieron los hechos así como también al reconocer al acusado como el autor del hecho por lo que finalmente considero que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria por el delito de Asalto a Transporte Publico y que el acusado sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada FANNY COLMENAREZ quien alegó que sería injusto que de siete testigos víctimas ofrecidos como pruebas por el Ministerio Publico solo comparecieron dos y con los cuales se deba condenar, además indicó que no existía prueba de experticia sobre el vehículo buseta, para determinar que efectivamente se trataba de un vehículo de transporte público, por lo que consideró que en el presente caso se debía dictar Sentencia Absolutoria.

Por último se deja constancia que no hubo replica ni contrarreplica.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

1.-DURMARY KATIUSKA ALEJO CAMACHO (TESTIGO-VICTIMA) venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.798.614, soltera, estudiante, domiciliada en el Municipio San Rafael de Onoto en la calle principal, casa N° 8 del estado Portuguesa; quien en su carácter de víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Yo me dirigía para mi casa en una buseta y entonces cuando iba agarrando la avenida se montaron dos muchachos, uno de ellos era él (señalando al acusado) y dijeron al rato de montarse, que esto es un asalto y el otro muchacho le iba quitando los reales al conducto, los muchachos salieron corriendo y él(señalando al acusado) como no pudo correr, la policía lo agarró y a nosotros nos llevaron para la policía. El fiscal no hizo ninguna pregunta, la defensa, preguntó: PRIMERO: La persona que usted señaló aquí que iba en la buseta la amacenazo a usted; REESPONDIÓ: Si; SEGUNDO: usted fue despojada de alguna pertenencia, RESPONDIÓ: no”: testimonio éste al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser una testigo presencial del hecho, quien fue clara y precisa al momento de su declaración sin caer en ningún tipo de contradicción.

2.- TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA, (TESTIGO-VICTIMA), venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.956.145, chofer, con domicilio en la ciudad de Acarigua quien en su carácter de testigo víctima manifestó entre otras cosas que: “ese día salí del terminal de tres y medio a cuatro de la tarde llegue a la parada de la carnicería al Milennium y salí con ruta para Agua Blanca, hice como aproximadamente tres paradas en una de esas paradas fue donde se montaron los dos muchachos, yo iba manejando cuando iba por la carretera nacional, me apuntaron con el chopo y me dijeron que me saliera de la carretera y cuando mire hacia atrás ya tenían a varios pasajero en el suelo y me quitaron mi dinero; A PREGUNTA FORMULADAS POR EL CIUDADANO FISCAL RESPONDIÓ: PRIMERO: Cuántas personas dijo Ud., que se montaron en la buseta; RESPONDIÓ: dos; SEGUNDA: De qué lo despojaron a Ud. RESPONDIÓ: De dinero que había hecho; TERCERA: Que manejaba Ud; RESPONDIÓ: Una buseta: CUARTA: De que color: Amarillo y verde; QUINTA: Cuál de lo muchachos portaba el chopo; RESPONDIÓ: él (se deja constancia que el testigo-víctima señaló al acusado. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA: PRIMERO: Ud., le vio la cara a los muchachos que dice, RESPONDIÓ: Cuando se subieron a la buseta; SEGUNDA: Cómo esta Ud. tan seguro: RESPONDIÓ: Porque es el mismo que capturó los funcionario del CICPC” testimonio éste al que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser un testigo presencial del hecho quien fue claro y preciso en su declaración además de ser una de las personas afectada directamente por el delito.

3.- GILDARDO RAMIREZ, (EXPERTO), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: 4.993.082, Técnico Policial con domicilio en la ciudad de Acarigua, quien rindió testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 428 de fecha 06-05-2004 practicada al instrumento denominado chopo, ratificándola en su contenido y firma y señalado que se trataba de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación y que según su sistema de mecanismo es semejante a una pistola; manifestó también que con esta arma de fuego se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad. Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el objeto sometido a su estudio.

4.- CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, Técnico de investigaciones, titular de la cédula de identidad número: 13.489.367, quien rindió testimonio en relación a la Experticia de Avalúo Real N° 512-096 ratificándola en su contenido y firma y explicando que se trataba de una serie de bienes, tales como un morral de tamaño mediano, una gorra, y una serie de billetes de la cantidad y denominación siguiente: Un (1) billete de cinco mil bolívares; tres (3) billetes de dos mil bolívares; diez (10) billetes de un mil bolívares y siete (7) billetes de quinientos bolívares, usados para realizar transacciones de tipo comercial de compra y venta de artículos. Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre los objetos sometidos a su estudio.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.-

Seguidamente pasamos a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Dos personas, que viajaban en un Mini bus de color amarillo y verde, perteneciente a la línea de Transporte Acarigua San Rafael de Onoto, portando uno de ellos un arma de fuego (chopo), sometieron a los varios pasajeros; tal hecho se acredita con la declaración de la testigo DURMARY KATIUSKA ALEJO CAMACHO, quien señala: “Yo me dirigía para mi casa en una buseta y entonces cuando iba agarrando la avenida se montaron dos muchachos, uno de ellos era él (señalando al acusado) y dijeron al rato de montarse, que esto es un asalto y el otro muchacho le iba quintando los reales al conducto” concatenado con la declaración del otro testigo presencial víctima del hecho TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA quien señaló, “…fue donde se montaron los dos yo muchachos, yo iba manejando cuando iba por la carretera nacional, me apuntaron con el chopo” fijan al Tribunal como cierto el hecho indicado.
Portando uno de ellos un arma de fuego (chopo); tal hecho se acredita con la declaración del propio chofer TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA que señala “…me apuntaron con el chopo…”; concatenada esta declaración con la del experto GIRDARDO RAMIREZ quien señaló que el objeto sometido a su estudio “se trataba de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación y que según su sistema de mecanismo es semejante a una pistola” se concluye que efectivamente uno de los sujetos estaba armado con un instrumento de fabricación rudimentaria denominado (chopo).
Que éstos (refiriéndose a los dos sujetos) se bajan velozmente, portando uno de ellos un arma de fuego, y uno fue apresado por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; tal hecho se acredita con la declaración de la ciudadana DURMARY KATIUSKA ALEJO CAMACHO quien señala “…los muchachos salieron corriendo y él como no pudo correr, la policía lo agarró…” concatenada tal declaración con la del chofer TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA quien señaló “PRIMERO: Ud., le vio la cara a los muchachos que dice, RESPONDIÓ: Cuando se subieron a la buseta; SEGUNDA: Cómo esta Ud. tan seguro: RESPONDIÓ: Porque es el mismo que capturó los funcionario del CICPC”, acreditan el hecho citado, sin embargo, cabe hacer notar que por edad de la testigo citada inicialmente, el Tribunal entiende que para ella el término policía lo hace para referirse a los mismo funcionarios que el chofer señaló como del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
Los pasajeros manifestaron que los sujetos habían cometido un robo dentro de la unidad; tal afirmación aun no tratándose de un hecho per se se acredita para demostrar que apreciaron los testigos al informar a los funcionarios aprehensores al momento de detener al sujeto; ello se acredita cuando ambos testigos presénciales señala: DURMARY KATIUSKA ALEJO CAMACHO “y dijeron al rato de montarse, que esto es un asalto y el otro muchacho le iba quintando los reales al conducto” y la declaración de TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA quien señala “…me apuntaron con el chopo y me dijeron que me saliera de la carretera y cuando mire hacia atrás ya tenían a varios pasajero en el suelo y me quitaron mi dinero…” ambas declaraciones demuestran el hecho que informaron a los funcionarios aprehensores se trataba de un robo.
La detención de uno de ellos quien era el que portaba el arma de fuego, tipo chopo adaptado al calibre 38, con una bala del mismo calibre 38 Mm., un bolso verde, una gorra de color negro y al practicársele la requisa se le encontró dinero en efectivo que sumaba la cantidad de 24.400 bolívares (VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES) tal hecho se acredita con la declaración del chofer TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA quien señaló “PRIMERO: Ud., le vio la cara a los muchachos que dice, RESPONDIÓ: Cuando se subieron a la buseta; SEGUNDA: Cómo esta Ud. tan seguro: RESPONDIÓ: Porque es el mismo que capturó los funcionario del CICPC”, concatenado con la declaración de la testigo DURMARY KATIUSKA ALEJO CAMACHO quien señaló “…los muchachos salieron corriendo y él (señalando al acusado) como no pudo correr, la policía lo agarró…”, aunado a la declaración del experto CARLOS GARCIA, quien explicó “que se trataba de una serie de bienes, tales como u morral de tamaño mediano, una gorra, y una serie de billetes de la cantidad y denominación siguiente: Un (1) billete de cinco mil bolívares; tres (3) billetes de dos mil bolívares; diez (10) billetes de un mil bolívares y siete (7) billetes de quinientos bolívares, usados para realizar transacciones de tipo comercial de compra y venta de artículos, dan por acreditado el hecho citado, dan por acreditado el hecho inicialmente descrito en este numeral.
Que el hecho sucedió en un vehículo de Transporte Público, se acredita con la declaración de TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA quien señala “…ese día salí del terminal de tres y medio a cuatro de la tarde llegue a la parada de la carnicería al Milennium y salí con ruta para Agua Blanca, hice como aproximadamente tres paradas en una de esas paradas fue donde se montaron los dos yo muchachos…”concatenada con la declaración de la ciudadana DURMARY KATIUSKA ALEJO CAMACHO quien señala “Yo me dirigía para mi casa en una buseta y entonces cuando iba agarrando la avenida se montaron dos muchachos” tales declaraciones acreditan que el hecho ocurrió en una buseta de transporte público.
Que el chofer fue despojado de su dinero y fue amenazado, tal hecho se acredita con la declaración del testigo-víctima TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA quien señala “me apuntaron con el chopo y me dijeron que me saliera de la carretera y cuando mire hacia atrás ya tenían a varios pasajero en el suelo y me quitaron mi dinero” concatenada con la declaración de la ciudadana DURMARY KATIUSKA ALEJO CAMACHO que señaló “… y dijeron al rato de montarse, que esto es un asalto y el otro muchacho le iba quintando los reales al conducto,…”dan por acreditado el hecho citado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 358 del Código Penal establece “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o sus posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”.

El ilícito penal anteriormente citado debe escindirse en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado el mismo pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, tal actividad debe realizarla este Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según su libre convicción conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del Delito del ilícito penal ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 358 del Código Penal obliga a determinar:

Que el termino de asalto, el cual se entiende a los efectos de esta decisión como sinónimo de robar, se efectúe en un vehículo de transporte colectivo;
Que para la consumación de ilícito se desapodere al sujeto pasivo (tripulante o pasajeros) de pertenencias o posesiones de ellos;
Por ser el término asalto, sinónimo de robo, se debe demostrar de igual forma violencia física o psíquica ejercida sobre los sujetos pasivos.
Determinación de quienes son los sujetos pasivos del ilícito penal.

Con relación al primer elemento tenemos que éste Tribunal lo estima probado con los siguientes medios de pruebas:

Con la declaración de TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA quien señala “…ese día salí del terminal de tres y medio a cuatro de la tarde llegue a la parada de la carnicería al Milennium y salí con ruta para Agua Blanca, hice como aproximadamente tres paradas en una de esas paradas fue donde se montaron los dos yo muchachos…”concatenada con la declaración de la ciudadana DURMARY KATIUSKA ALEJO CAMACHO quien señala “Yo me dirigía para mi casa en una buseta y entonces cuando iba agarrando la avenida se montaron dos muchachos” tales declaraciones emitidas por testigos que declararon en el debate oral, de manera clara y contundente son valorados por este Tribunal como prueba de cargo para demostrar que el ilícito penal ocurrió en un transporte público; sobre este particular el Tribunal debe desechar la solicitud de la defensa cuando sostiene que por no existir una experticia que determinara que el vehículo en donde ocurrió el hecho era una buseta, no estaba demostrado un elemento del cuerpo del delito. La motivación para desechar ese punto presentado por la defensa se funda en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.”

Por ello, existiendo libertad de medios para probar cualquier hecho, de igual manera existe libertad para valorar los que en uso de esa libertad ofrezcan las partes, por ello éste Tribunal concluye que a través de declaraciones de testigos presénciales, ofrecidos por la representación fiscal, se puede comprobar tal como ya hizo el hecho de que el ilícito ocurrió en una buseta de transporte público.

Con relación al segundo elemento, el Tribunal lo estima probado con los siguientes medios de prueba:

Con la declaración de la testigo DURMARY KATIUSKA ALEJO CAMACHO, quien señala: “Yo me dirigía para mi casa en una buseta y entonces cuando iba agarrando la avenida se montaron dos muchachos, uno de ellos era él ( señalando al acusado) y dijeron al rato de montarse, que esto es un asalto y el otro muchacho le iba quintando los reales al conducto” concatenado con la declaración del otro testigo presencial víctima del hecho TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA quien señaló, “…fue donde se montaron los dos yo muchachos, yo iba manejando cuando iba por la carretera nacional, me apuntaron con el chopo… y cuando mire hacia atrás ya tenían a varios pasajero en el suelo y me quitaron mi dinero…” tales declaraciones emitidas por testigos que declararon en el debate oral, de manera clara y contundente llevaron a la convicción de quien aquí juzga que el chofer de la buseta fue despojado de dinero de su propiedad, asimismo y a los efectos de este particular, se estima probado la existencia de los bienes despojados con la experticia realizada por el funcionario CARLOS GARCIA, quien señaló su conclusión sobre los bienes objeto de reconocimiento al indicar“ Un (1) billete de cinco mil bolívares; tres (3) billetes de dos mil bolívares; diez (10) billetes de un mil bolívares y siete (7) billetes de quinientos bolívares, usados para realizar transacciones de tipo comercial de compra y venta de artículos.”

Con relación al tercer elemento, el Tribunal lo estima probado con los siguientes medios de prueba:

Con la declaración de DURMARY KATIUSKA ALEJO CAMACHO quien señaló “…y dijeron al rato de montarse, que esto es un asalto y el otro muchacho le iba quitando los reales al conducto” tal declaración concatenada con la del testigo-víctima TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA quien señaló “…me apuntaron con el chopo y me dijeron que me saliera de la carretera y cuando mire hacia atrás ya tenían a varios pasajero en el suelo y me quitaron mi dinero…” testimoniales que como ya se ha señaló en los particulares anteriores, da pleno valor éste Tribunal por haber sido emitida en el debate oral y público de manera clara y que llevaron al convencimiento de la existencia de violencia efectiva sobre los sujetos pasivos, asimismo la experticia practicada por el funcionario GIRDARDO RAMIREZ quien señaló que el objeto sometido a su estudio “se trataba de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación y que según su sistema de mecanismo es semejante a una pistola” se concluye que efectivamente el instrumento utilizado por el sujeto activo era capaz de lesionar y en consecuencia ser idóneo para ejercer violencia sobre las personas.

Con relación al cuarto elemento, el Tribunal lo estima probado con los siguientes medios de prueba:

Con relación a este punto, el Tribunal estima que el delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, es un delito pluriofensivo, es decir, ataca varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento legal, como lo es, la propiedad, la vida y la seguridad de los intereses públicos, así las cosas, quedó demostrado en el debate oral, que aún cuando la testigo-víctima DURMARY KATIUSKA ALEJO CAMACHO, no haya sido despojada de ninguna pertenencia, estuvo privada de su libertad durante la ejecución de la acción por parte de los sujetos activos del delito; con relación al ciudadano TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA, quedó demostrado que sufrió perjuicio, no solo en su libertad y seguridad al ser amenazo con el arma de fuego, sino también en su propiedad al ser despojado de dinero. Por ello, se concluye que ambos, son víctima del ilícito penal imputado. En este particular, el Tribunal debe explicar que la defensa, solicitó en sus conclusiones que la sólo asistieron al debate dos (2) víctimas de las siete (7) ofrecidas para el debate y en consecuencia era insuficiente para comprobar la culpabilidad. El Tribunal no comparte tal posición por los siguientes motivos: a) Desde el punto de vista sustantivo, aún cuando el tipo delictivo analizado en la presente decisión, señale “…para despojar a sus tripulantes o pasajeros…” esto no es óbice para que, si de la acción despegada por los sujetos activos sólo se comprueba que uno solo sujeto pasivo fue despojado, no exista el delito in comento; b) Desde el punto de vista procesal, ya es conocido que no existe tarifa legal de apreciación de los elementos probatorios, recepcionados en el debate, lo que importa en la convicción que de ellos extraiga el Tribunal para fundar su decisión, por esto, aún cuando sólo acudieron al debate oral dos (2) testigos víctimas en los términos arriba señalados, ellos sirvieron para fundar la presente decisión. Todo esto hace que el Tribunal no tome en consideración lo alegado por la defensa en el sentido inicialmente explicado.

Ahora bien, analizado y demostrado como ha quedado el Cuerpo del Delito, la otra exigencia procesal como lo es la participación y responsabilidad del acusado SAMUEL ENRIQUE ORTEGA DUARTE en el hecho que se le atribuye, quedó determinada con las declaraciones de los ciudadanos DURMARY KATIUSKA ALEJO CAMACHO y TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA, víctimas testigos, por emanar dichos testimonios de testigos presénciales del hecho, quienes fueron contestes en sus declaraciones, señalando de manera contundente al acusado de autos como la persona que profirió bajo amenaza con un instrumento denominado chopo para despojar al chofer de dinero en efectivo en una buseta de transporte público cuando señalan:

DURMARY KATIUSKA ALEJO CAMACHO, “Yo me dirigía para mi casa en una buseta y entonces cuando iba agarrando la avenida se montaron dos muchachos, uno de ellos era él ( señalando al acusado) y dijeron al rato de montarse, que esto es un asalto y el otro muchacho le iba quintando los reales al conducto… él (señalando al acusado) como no pudo correr, la policía lo agarró”, concatenado con la declaración del otro testigo presencial víctima del hecho TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA quien señaló, “…fue donde se montaron los dos yo muchachos, yo iba manejando cuando iba por la carretera nacional, me apuntaron con el chopo…y a pregunta del fiscal y de la defensa contesto: Cuál de lo muchachos portaba el chopo; RESPONDIÓ: él ( se deja constancia que el testigo-víctima señaló al acusado. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA: Ud., le vio la cara a los muchachos que dice, RESPONDIÓ: Cuando se subieron a la buseta; SEGUNDA: Cómo esta Ud. tan seguro: RESPONDIÓ: Porque es el mismo que capturó los funcionario del CICPC”.

Testimonio éstos que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se atribuye, al tener estos carácter firme, contestes y coherentes, los cuales no pudieron ser desvirtuados en el debate oral, dado su carácter fidedigno y veraz los cuales de manera fehaciente demostraron a criterio de este sentenciador la participación del acusado en el ilícito penal debatido; sobre la culpabilidad del acusado referida al dolo en el delito imputado, lo infiere el Tribunal de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente y que aquí se señalan: a) La participación de él en el hecho imputado; b) El hecho de andar el acusado manifiestamente armado; c) El hecho de haber, sin consentimiento del chofer, despojado a éste de su dinero; y por último, lo expresado por la testigo DURMARY KATIUSKA ALEJO CAMACHO, y dijeron al rato de montarse, que esto es un asalto” , todas estas conclusiones, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado SAMUEL ENRIQUE ORTEGA DUARTE es culpable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA y DURMARY KATIUSKA ALEJO por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 del Código Penal establece pena de prisión de diez a dieciséis años, siendo su termino medio 13 años por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


COMISO

Se ordena el comiso del arma de fuego de fabricación casera de las denominadas Chopo, portátil y corta, que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma (pistola) y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Sala de Custodia y Resguardo de Evidencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas según planilla 2519, tal como consta al folio 20 del presente asunto.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado SAMUEL ENRIQUE ORTEGA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, natural de Agua Blanca estado Portuguesa, indocumentado, nacido en fecha 11-09-1984, soltero, residenciado en la Calle 4 casa sin número de la ciudad de Agua Blanca del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 del Código Penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos TEODULO RAMON VILLEGAS ESCALONA y DURMARY KATIUSKA ALEJO; imponiéndole la pena de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: CINCO (5) DE MAYO DE 2014.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalados supra.

Se ordena el comiso del arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo (Chopo) y su remisión al Parque Nacional de Armas.-

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 14 de julio de 2004.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Srto.