REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000176
ASUNTO : PP11-P-2002-000176

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO

SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO

DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DIAZ MARQUEZ


ACUSADO: RICHARD JOSE ALVAREZ VERGARA


VICTIMAS: 1) CARLOS RAFAEL VARGAS; y
2) JOSE RAUL TORRES PUERTAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 21 de Julio de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ VERGARA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-12-1978, titular de la cédula de identidad N° 14.425.028, residenciado en la calle 12, casa sin número de Villa Araure I de la ciudad de Araure, debidamente asistido por el defensor público GUILLERMO DIAZ MARQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RAFAEL VARGAS CAMACARO y JOSE RAUL TORRES PUERTA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 28 del corriente mes y año a las 4:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en ésta misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: el día 13-08-02, a las 9:30 a.m el ciudadano CARLOS RAFAEL VARGAS CAMACARO, se encontraba en compañía de su amigo JOSE RAUL TORRES PUERTA, por el barrio La Coromoto de la urbanización Villa Araure, en un camión Dodge D-300, modelo 69m color verde, placas 922-KBA y fueron interceptados por dos personas que portando armas de fuego, tipo escopeta y pistola, los constriñen despojándolos de sus pertenencias (cadena de oro, celular y prendas de vestir) y del dinero en efectivo que portaban (cien mil bolívares) y se fueron huyendo del lugar, en ese instante pasaba una comisión policial adscrita a la Comisaría de Araure, las víctimas le informan de lo sucedido y comienzan a perseguirlos, cuando van por la calle 4 transversal 18 del barrio Divino Niño de Villa Araure, el ciudadano CARLOS VARGAS CAMACARO, visualiza a los dos sujetos y les dice a los integrantes de dicha comisión que esos son las personas que los habían robado, es cuando les dan la voz de alto, practicando la detención de uno de ellos, (el otro logra darse a la fuga) y le incautan a la altura de la cintura y por debajo de la franela que vestía un arma de fuego escopeta, de fabricación casera.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. GUILLERMO DIAZ MARQUEZ, manifestó: “Que su defendido es inocente y así lo probara en el debate probatorio”

El acusado RICHARD JOSE ALVAREZ VERGARA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MENDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Con el solo testimonio de los funcionarios ALIRIO JOSE MENDOZA y JOSE LUIS CAGGIA no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria. Por último, no obstante la solicitud de sentencia absolutoria, en el presente expediente cursa una evidencia material constante de un arma de fuego de fabricación casera (chopo), por lo que solicito sea declarado su comiso y enviado al parque de armas para se destrucción”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, GUILLERMO DIAZ MARQUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial del ciudadano:

1) ALIRIO JOSE MENDOZA PALENCIA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, funcionario policial, adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad número: C.I. 13.703.918, quien expuso: “Me encontraba en mis labores conjuntamente con mi compañero JOSE LUIS CAGGIA y ese día dos ciudadanos nos informaron que habían sido víctimas de un robo, salimos con ellos a ver si capturábamos a los referidos ciudadanos y avistamos a dos persona, la víctima nos indica que ellos eran los que los habían robado, ellos al vernos salen corriendo y solo logramos capturar a uno, y en el pantalón cargaba una escopeta de fabricación casera (tipo chopo). Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA AL FISCAL Y A LA DEFENSA QUIENES NO EJERCIERON TAL DERECHO

Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:

1) Que el funcionario policial quien prestó declaración realizó la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ VERGARA, en fecha 13 de agosto de 2002.
2) Que el funcionario policial no le encontró en poder del ciudadano aprehendido por la comunidad, ninguna pertenencia propiedad de terceras personas.

2) JOSE LUIS CAGGIA, venezolano, de 35 años de edad, funcionario policial, adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad número: C.I. 9.843.559, quien expuso: “Me encontraba en mis labores con mi compañero ALIRIO MENDOZA y el día 13 de agosto de 2002 dos ciudadanos, los cuales no recuerdo pero que son de Barquisimeto, nos informaron que habían sido víctimas de un robo, salimos con ellos a ver si capturábamos a los referidos ciudadanos y vimos dos persona, la víctima nos indica que ellos eran los que los habían robado, ellos al vernos salen corriendo y solo logramos capturar a uno, y en el pantalón cargaba una escopeta de fabricación casera (tipo chopo). Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA AL FISCAL Y A LA DEFENSA QUIENES NO EJERCIERON TAL DERECHO

Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:

1) Que el funcionario policial quien prestó declaración realizó la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ VERGARA, en fecha 13 de agosto de 2002.
2) Que el funcionario policial no le encontró en poder del ciudadano aprehendido por la comunidad, ninguna pertenencia propiedad de terceras personas.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

El apoderamiento por parte del acusado de bienes muebles pertenecientes a las víctimas;
2) Que ese apoderamiento fue a través de un medio que implicara violencia o amenaza sobre la personas, tal como se señala en los hechos (a mano armada).
3) Que el daño era inminente;
4) Que el daño era grave;
5) Que la víctima entregase bienes que poseía o tolerara su apoderamiento.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la sola recepción de la testimonial de los ciudadanos ALIRIO JOSE MENDOZA PALENCIA y JOSE LUIS CAGIIA funcionarios policiales, señaladas anteriormente, no existiendo otros elementos probatorios que concatenados entre si hagan plena prueba, que lleven a la convicción de quien aquí juzga acerca de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, constituyen base cierta para estimar no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado RICHARD JOSE ALVAREZ VERGARA, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público y todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

COMISO

Se ordena el comiso del arma de fuego de fabricación casera de las denominadas Chopo, portátil y larga, calibre 16 según su sistema de mecanismo es semejante a un escopeta, plenamente identificados en la experticia que riela al folio 42 de la primera pieza y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano RICHARD JOSE ALVAREZ VERGARA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-12-1978, titular de la cédula de identidad N° 14.425.028, residenciado en la calle 12, casa sin número de Villa Araure I de la ciudad de Araure, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RAFAEL VARGAS CAMACARO y JOSE RAUL TORRES PUERTA.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado RICHARD JOSE ALVAREZ VERGARA se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil cuatro.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.