REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000193
ASUNTO : PP11-P-2002-000193
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG: GUILLERMO DIAZ MARQUEZ
ACUSADOS: GREGORY HERNANDEZ
VICTIMAS: ARGENIS ANTONIO CHIRINOS
DELITO: ROBO GENERICO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 20 de Julio de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano GREGORY HERNANDEZ, venezolano, 22 años de edad, nacido en fecha 10-08-1981, titular de la cédula de identidad N° 17.600.993, residenciado en la calle 3 del Barrio La Democracia de Acarigua, debidamente asistido por el defensor público GUILLERMO DIAZ MARQUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 457 DEL CÓDIGO PENAL, perpetrado en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO CHIRINOS, suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias del funcionario policial y testigo debidamente citados, para reanudarlo el día 26 del corriente mes y año a las 4:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido, se tuvo que suspender nuevamente ésta vez a causa de inasistencia del acusado para el día 29 del presente mes y año, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar la publicación íntegra de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 365 eíusdem la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 02 de septiembre del año 2002 aproximadamente a la 9:00 de la noche, el ciudadano GREGORY HERNANDEZ, le solicita una carrera al ciudadano ARGENIS ANTONIO CHIRINOS, en su vehículo taxi, en el sector El Palito de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa hasta el barrio Bellas Artes, posteriormente éste utilizando un arma de fuego, tipo pistola, bajo amenaza a la vida lo conminó a entregar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) producto de su trabajo, siendo reconocido por la víctima ya que en otras oportunidades le había prestado servicio en su vehículo, en ese momento las autoridades policiales proceden a su detención por el señalamiento que era objeto por parte de la víctima ARGENIS ANTONIO CHIRINOS.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de pruebas para el debate Oral.
El Defensor Abg. GUILLERMO DIAZ MARQUEZ, manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que lo que hubo fue una confusión en la cual resultó aprehendido su defendido que su defendido es inocente y solicita una sentencia absolutoria”
El acusado GREGORY HERNANDEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MENDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y funcionarios policiales fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, GUILLERMO DIAZ MARQUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló que: “Se adhiere a la acusación fiscal”.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado GREGORY HERNANDEZ quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial del ciudadano:
1) JESUS ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número: 10.641.638 quien manifestó: Me encontraba en compañía del funcionario DIONICIO LINAREZ por el sector de El Palito, cuando un ciudadano taxista nos manifestó que había avistado a un sujeto que el día anterior lo había robado, nos trasladamos al sitio en la cual señaló al individuo que lo había robado, le efectuamos un cacheo y lo trasladamos a la Comisaría. SEGUIDAMENTE PREGUNTÓ EL CIUDADANO FISCAL: PRIMERO: De qué despojó el acusado a la víctima. RESPONDIO: él manifestó que de dinero; SEGUNDO: Se encuentra presente en esta sala el ciudadano que Ud. señala que aprehendió; RESPONDIÓ: Sí es él (señalando al acusado); TERCERO: Le consiguió Ud., algún objeto; RESPONDIÓ: No; CUARTO: Fue reconocido por la víctima: RESPONDIÓ: Sí. SEGUIDAMENTE PREGUNTÓ EL CIUDADANO DEFENSOR: PRIMERO: Cuándo supuestamente ocurrió el hecho según la víctima: RESPONDIÓ: La noche anterior; SEGUNDA: Dónde practicó Ud., el reconocimiento; RESPONDIÓ: En el sitio; TERCERA: Por qué Ud., detuvo a mi defendido: RESPONDIÓ: Porque lo señaló la víctima como la persona que lo había robado la noche anterior.
Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación al siguiente hecho:
1) Que el funcionario policial quien prestó declaración realizó la aprehensión del acusado GREGORY HERNANDEZ por señalamiento que a él le hiciera un ciudadano de haber sido robado por aquel.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal en las conclusiones del debate y de la defensa, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
El apoderamiento por parte del acusado de bienes muebles pertenecientes a las víctimas;
2) Que ese apoderamiento fue a través de un medio que implicara violencia o amenaza de grave daño sobre la personas o cosas;
3) Que el daño amenazado sea inminente;
4) Que el daño amenazado sea grave.
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello con la sola recepción de la testimonial del ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ funcionario policial, señalada anteriormente, no existiendo otros elementos probatorios que concatenados entre sí hagan plena prueba, que lleven a la convicción de quien aquí juzga acerca de la existencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, constituyen base cierta para estimar no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado GREGORY HERNANDEZ, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público y todo el personal funcionarial que participó en el mismo son funcionarios públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano GREGORY HERNANDEZ, venezolano, 22 años de edad, nacido en fecha 10-08-1981, titular de la cédula de identidad N° 17.600.993, residenciado en la calle 3 del Barrio La Democracia de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO CHIRINOS.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado GREGORY HERNANDEZ se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda dejarla sin efecto a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Srto.