REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2004-000016
ASUNTO : RP01-O-2004-000016

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
 
Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado JUAN J. FIGUEROA RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.086.385, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.018, a favor del ciudadano OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO, titular de la cédula de identidad N° 11.383.010, contra sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio de Julio Rafael Barrios. A tal efecto, designada como ha sido la ponencia en la presente causa, con tal carácter suscribo el presente fallo. Para resolver sobre la Admisibilidad de la acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:
I
A N T E C E D E N T E S
 
En fecha 09 de Febrero de 2004, el abogado Juan J. Figueroa Rada interpone por ante la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo l8 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, violó las disposiciones legales contenidas en el artículo 49, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de Junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declara que no tiene competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Figueroa Rada, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oswaldo José Martínez Evaristo y declara que el Tribunal competente para conocer es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiendo las actuaciones a esta Instancia Superior, en razón de que el competente para conocer el amparo contra actuaciones judiciales es el Tribunal Superior a aquél contra quien se interpone la acción.

En fecha 16 de Julio de 2004, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, sobre las cuales versa la acción de Amparo Constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Alzada, de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) estableció en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una acción de amparo, es el Tribunal Superior a aquel que emitió el fallo, y visto que la decisión que se impugna emana de un Juez de Primera Instancia, y siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccionalmente, se declara competente y así se decide.

III
FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

El accionante alega que en el Juicio seguido a su defendido, la Jueza Cuarta de Juicio, ciudadana Marleny del Carmen Mora Salas, violó las disposiciones legales contenidas en el artículo 49, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alude que desde que se inició la averiguación de los hechos se incurrió en una ligereza, ya que al analizar los hechos no se reúnen los extremos para que se considerase que el delito cometido era el de Homicidio Calificado y que durante la investigación quedaron algunas lagunas que no pudieron ser resueltas las cuales debieron hacer que se mantuviera la Presunción de Inocencia de su representado.

Afirma el accionante que: “hubo una evidente denegación de Justicia cuando la defensa manifestó que por cuanto el acusado no quiso declarar no tenía elementos de convicción para defenderlo, caso en el cual, a su criterio, la Jueza debió velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que no se violentase así el debido proceso.”

Asimismo indica, que la Jueza de Juicio al imponer la pena máxima vulneró los Principios de Seguridad Jurídica establecidos en nuestra Constitución, ya que no se trata de un asesino de oficio o de un reincidente delictual crónico.

Finalmente solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se ordene la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, etapa ésta en que según su exposición se inició la violación de las normas constitucionales.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
Dilucidada como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
(omissis) “… procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

El accionante alega en su escrito que la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, es la agraviante en el presente caso, primero por haber permitido una calificación jurídica que no llenaba los requisitos de hecho de la norma jurídica y en segundo lugar por aplicar la pena máxima a su representado, vulnerando a su criterio los derechos y garantirás constitucionales de las cuales goza su representado, contenidos en los artículos 44, ordinal 3° y 49 numerales 2°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa este sentenciador de las actuaciones que acompañan a la acción de amparo constitucional interpuesto, que la Jueza de Primera Instancia con funciones de Juicio, en fecha 04 de Diciembre de 2002 sentenció al acusado Oswaldo José Martínez Evaristo a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julio Rafael Barrios.

Ahora bien, el Amparo Constitucional, dado su carácter de garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales sirven de protectoras para tal fin.

Resulta claro pues, que el accionante pretende con la Acción de Amparo, dejar sin efecto el alcance de una sentencia definitiva. Sobre este aspecto es oportuno señalar que cuando un Juez de Juicio dicta una sentencia, después de culminado el debate oral y público con observancia de las normas adjetivas, respeto a las prescripciones legales y determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sometidos a su consideración; dichas actuaciones por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, son de carácter legítimo, y en ningún instante pueden constituir vulneraciones constitucionales.

Por tanto, en razón de que los Jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podía interponerse la presente acción de amparo, ello debido a que a través de otros recursos como son el de apelación y el de casación podía conseguirse que la Corte de Apelaciones o la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia restituyese o reparase la situación jurídica que alega el accionante como violada, que es el derecho al debido proceso.

Habiéndose celebrado el Juicio Oral y Público no puede el accionante crear una tercera vía para revisar decisiones jurisdiccionales confirmadas y pretender anular fallos que están firmes, por no haber sido impugnados por las vías ordinarias, ya que no es posible la violación del Derecho Constitucional alegado como lesionado, en razón de que el Tribunal de Juicio actuó dentro del marco de su competencia.

Así las cosas, y analizadas las actas procesales, se evidencia que en el presente caso la acción de amparo, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para atacar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien de acuerdo a la Ley tiene la facultad para sentenciar; Asimismo, el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal penal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa. Tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del proceso de amparo constitucional, que es necesario para su admisión, no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución.

En consecuencia de todo lo anterior, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Juan Figueroa Rada, a favor del ciudadano Oswaldo Martínez Evaristo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN J. FIGUEROA RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.086.385, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.018, a favor del ciudadano OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ EVARISTO, titular de la cédula de identidad N° 11.383.010, contra sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio de Julio Rafael Barrios, por violación al Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Inocencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez notificadas remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.
La Jueza Presidente,
 
Cecilia Yaselli Figueredo
La Jueza Superior Ponente,
 
Carmen Belén Guarata
La Jueza Superior,
 
Yeannete Conde Luzardo
El Secretario,
 
Gilberto Carlos Figuera
 

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


El Secretario,
 
Gilberto Carlos Figuera


CBGA/yllen