REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 08 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000089
ASUNTO : RP01-R-2004-000089

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCIA SOSA, actuando en su condición de Defensor Público Penal, del acusado YANCI JOSÉ BRITO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.696, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 01 de abril del 2004, mediante la cual condenó al prenombrado acusado a cumplir una pena de doce (12) años de presidio mas las accesorias de legales pertinentes, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CARREÑO (occiso).- A tal efecto se procede a la designación del Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones.-

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, se observa que la misma sustenta su escrito de apelación en las previsiones legales establecidas en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de normas relativas a la concentración del juicio al considerar que en el titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, establece las normas generales del juicio oral y público y a las cuales el Tribunal debe darle cabal cumplimiento.

Argumenta que el debate oral y público fue celebrado durante los días 16-02-04, 27-02-04 y 17-03-04; y desde 27-02-04 al 17-03-04, transcurrieron mas de diez días, violando así lo establecido en el artículo 17, en relación con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la concentración y continuidad del debate, en concordancia con el artículo 337, eiusdem, referido éste último a la interrupción del juicio.

Asimismo denuncia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Tribunal Primero Mixto de Juicio al querer valorar las pruebas que se presentaron no realizó un análisis comparativo de todas y cada una de ellas para tomar su decisión; ya que, dió por probados ciertos hechos y circunstancias del testimonio dado por algunos testigos, sin considerar que incurrieron en contradicción e ilogicidad; por lo tanto, no hay coherencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal da por probados.

Alega además que el Fiscal acusó a su representado por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y el Tribunal lo condenó por el delito de Homicidio Intencional con Error en la Persona, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 68 del Código Penal, con lo cual cambió la calificación jurídica, sin advertir al defensor público, a los fines de preparar la estrategia para su defensa.

Sostiene que hay contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que se violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia el recurrente, la violación de la ley por errónea aplicación e inobservancia de una norma jurídica, establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal al condenar a su representado por el delito de Homicidio Intencional con Error en la Persona, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 68 del Código Penal, está violentando el dispositivo legal por errónea aplicación de la norma; pues debió condenarlo por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ya que el delito por el cual se le condeno, se produce cuando el victimario dispara a una persona que esta observando, y por circunstancias impredecibles da en otra persona, que se encuentra en la secuencia del disparo, por lo que a su juicio debe haber la concurrencia de mas de una persona, que el disparo se haga a una de ellas y lo reciba la otra, y en el presente caso eso no ocurrió.

Analizado así el Recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-

Con relación a las testimoniales de la Dra. Anselma Rodríguez, anatomopatólogo Forense y del Dr. Pedro Luis León, médico superior forense; ofrecidas por el recurrente en su escrito de apelación, se le recuerda que esta alzada no es un Tribunal de mérito a los efectos de admitir nuevas pruebas, por lo que se consideran Inadmisibles y así se declara.-

Asimismo, considera esta Corte que es necesario para decidir sobre el recurso convocar a las partes a los fines de la realización de una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, y así se decide.-


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GARCIA SOSA, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del acusado YANCI JOSÉ BRITO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.939.696, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 01 de abril del 2004, mediante la cual condenó al prenombrado acusado a cumplir una pena de doce (12) años de presidio mas las accesorias de legales pertinentes, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CARREÑO (occiso); SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE las testimoniales de la Dra. Anselma Rodríguez, anatomopatólogo Forense y del Dr. Pedro Luis León, médico superior forense; ofrecidas por el recurrente en su escrito de apelación. TERCERO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Presidente,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente),

CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,

YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,

GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,


GILBERTO FIGUERA
CBGA/ssd