REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 21 de Julio de 2004
194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-5199

En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de Julio del año Dos Mil Cuatro, siendo las 05:00 p.m., se constituyó en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado del Secretario Abg. SONIA ALFARO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-0005199, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Dr. JESUS MOLINA, Fiscal SEPTIMO Del Ministerio Público, en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal SEPTIMO del Ministerio público Dr. JESUS MOLINA, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por el Dra. LIL VARGAS, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado, LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 20.275.106, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Las Palomas, sector Caicagüita, casa N° 17 de esta ciudad, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 2°,3° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se deja constancia que esta es una precalificación que puede cambiar en el transcurso del proceso y solicito la privación de libertad del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su Ord. 3, el artículo 251 en su Ord. 2°, 5° ,parágrafo primero y el articulo 252 en su Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remitan las actuaciones en lapso legal correspondiente a fin de continuar con la investigacion igualmente se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, solicito copias de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, LEONARDO ENRIQUE RUIZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado , LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 20.575.106, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Las Palomas, sector Caicagüita, calle N° 17 de esta ciudad quien expuso: Dijeron que yo agarre una moto una señora, yo estaba en la playa, llegue y me puse a jugar futbolito con unos muchachos y llego la policía y me llevaron preso.. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: la defensa considera que no esta acreditado el Tercer supuesto del articulo 250 del COPP, de la declaración de los testigos que riela en las actuaciones que cursa en los folios 4y 5 donde exponen los testigos que no conocen a mi defendido, la defensa no encuentra el asiento procesal de estos hechos, mi representado ha demostrado la disposición de colaborar con el proceso ya que indico el lugar donde se encontraba la moto, en cuanto al daño causado si bien es cierto que la victima fue amenaza ya esa agresividad es sancionada en el delito previsto de robo de vehículo automotor con arma, este delito es contra la propiedad no contra las personas y al haberse recuperado la moto el daño causado es mínimo, por lo tanto esta defensa considera de acuerdo al articulo 44 de la constitución si bien se puede sustituir la medida privativa por la medida cautelar, por todo lo antes expuesto solicito que se desestime la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oído al representante del Ministerio Publico donde ratifica su escrito presentado en esta misma fecha donde solicita se decreta la Privación Preventiva de Libertad del imputado de autos por la presunta comisión de unos de los delitos contra LA PROPIEDAD la cual le ha dado la precalificación jurídica de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente 19-07-04 existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursa de la siguientes manera al folio 2 cursa acta policial suscrito por el funcionario Aníbal Martínez adscrito al instituto autónomo de la policía municipal del Municipio Sucre a donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido mi defendido, al folio 4 cursa acta de entrevista suscrito por la testigo EDNA FRANCIS PATIÑO MAIZ quien manifiesta que el día lunes 19-07-2004 a eso de las 6 horas de la tarde cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la calle la florida, observe que venia mi prima de nombre IBELISA en su moto y dos sujetos en otra moto y esto se colocaron a su lado y no la dejaban que siguiera su destino, donde estos la bajaron y se llevaron la moto, al folio 5 cursa acta de entrevista suscrita por el testigo LUIS FELIPE PATIÑO MAIZ quien manifiesta que el día lunes 19-07-2004 a eso de la 6 horas y 20 minutos de la tarde, observe que dos sujetos tenían a mi prima que no la dejaban avanzar, luego se detuvieron y uno de los copilotos (parrillero) saco un arma de fuego y la bajo de la moto, al folio 6 cursa acta de entrevista de la victima IBELISA MARIA MILLAN quien manifiesta que a las 6 y 10 minutos de la noche, a ala altura de la copita a bordo de mi moto artista fue interceptado por dos sujetos y sacaron un arma de fuego, al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Carlos Español adscrito al CICPC delegación Cumana, al folio 14 cursa inspección N° 1818 suscrito por funcionarios adscrito al CICPC delegación Cumana, al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Robert José Piamo adscrito al CICPC delegación Cumana, al folio 16 y su vuelto cursa inspección N° 1819 suscrita por los funcionarios Jacinto Rodríguez y Robert Piamo ambos adscrito al CICPC sub.- delegación Cumana , al folio 17 cursa memoradum N° 9700-174-DC-747 emanado del CICPC sub.- delegación Cumana donde se refleja que el imputado de auto registra entrada policiales, al folio 18 cursa experticia N° 386-04 practicado al vehículo recuperado con lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el articulo 250, 251 para decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado de autos, materializándose los supuestos del articulo 251 del COPP relativo al peligro de fuga que son los siguientes: Numeral 2, la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenado oscilan entre 8 a 16 años de presidio, numeral 5 el imputado de auto registra entrada policiales donde se refleja al folio 17 del presente asunto, en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad invocada por la defensa publico, este tribunal la desestima en virtud de que el imputado de autos se encuentra incurso presuntamente en la comisión de otro hecho punible. Por todo lo anteriormente expuesto Este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, del imputado , LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 20.275.106, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Las Palomas, sector Caicagüita, casa n° 17 de esta ciudad por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 2°,3° y 12° de la Ley sobre hurto y robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana IBELISA MARIA MILLAN. Líbrese boleta de Encarcelación con oficio al comandante de policía de esta ciudad. Remítanse las actuaciones a la fiscalia Séptimo del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, siendo las 6:20 p.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR E, HENRIQUEZ F