REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 30 de Julio de 2004
194° y 145°

CAUSA No. RP01-S-2004-005383

En el día de hoy treinta de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo las 08:35 de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-S-2004-005383, seguida en contra el imputado Yonanny José Segura Segura, José Rafael Marcano, José Luis Valejo Alvarado y Antonio Rafael Patiño Galantón, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abogado Oscar Eduardo Henríquez Figueroa y el Secretario Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez en la sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico abogado Esleny Muñoz , el imputado Yonanny José Segura Segura, José Rafael Marcano Gil, José Luis Valejo Alvarado y Antonio Rafael Patiño Galantón, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Abogado Omaira Guzmán, defensor público. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron no tener defensor privado, por lo que el tribunal le designa a la defensora pública Abog. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Pùblico, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 27de julio de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio en el puesto policial de puerto La madera, cuando se presentó un ciudadano informando que en la vía tres picos Sanjuán se encontraban cuatro ciudadanos retenidos, que la comisión se traslada y se entrevistan con un ciudadano quien manifiesta que cuatro sujetos le habían hurtado varias hortalizas, observando tres morrales, dos sacos con hortalizas entre estas ají, mazorca, berenja y auyama entre otras cosas y un racimo de cambur, procediendo a efectuar la detención de los sujetos, quienes quedaron identificados como Yonanny José Segura Segura, José Rafael Marcano Gil, José Luis Valejo Alvarado y Antonio Rafael Patiño Galantón, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado Yonanny José Segura Segura, José Rafael Marcano, José Luis Vallejo Alvarado y Antonio Rafael Patiño Galantón por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rodolfo José Nuñez Mundarain, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante por cuanto la pena por el delito precalificado no excede de lo establecido para decretar la privación de libertad conforme al artículo 253, es por lo que se solicita una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido con el artículo 256, solicitó se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, asi como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados Yonanny José Segura Segura, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.097, residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 03, casa 14, Cumaná, hijo de Nelly Segura y Emiliano Ruiz, José Rafael Marcano, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.198, residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 18, casa 05, Cumaná, hijo de Lilia del Valle Marcano y josé rafael López y Antonio Rafael Patiño Galantón venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.581 residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 05, casa 25, Cumaná,, hijo de Antonio Patiño y Emilia Galantón, NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado José Luis Vallejo Alvarado venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.755, residenciado en urbanización la Llanada, sector 02, calle 07, casa 01, Cumaná, hijo de Fredy Vallejo y Ines Bello, y expone: nos encontrábamos en el rio en ese momento pasaron dos muchachos cruzando el Rio, traían dos saquitos pequeños, y lo tiraron al monte y nosotros fuimos a ver que habían tirado, después que comimos, y recogimos los corotos y fuimos a buscar el saco para llevarnoslo y cuando salimos a la calle, un taxi nos paró y me dijo que era lo que llevaba ahí y dijo que eso era de él y nos amenazó, nosotros le dijimos que si era de él que se llevara. Es todo. Fue interrogado por la defensa. El imputado manifiesta que recogió el saco, que no sabe quien era el muchacho y que el saco tenía unos ajies, limones. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: vista la solicitud del fiscal del Ministerio Público de que se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, oida la declaración de mi defendido me adhiero a dicha solicitud ya que este ciudadano manifiesta espontáneamente que si se agarraron éste saco que tiró una persona que no saben quien es, el cual presuntamente se hurtó de la hacienda de este señor, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Oída las manifestaciones de las partes, oído al representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de los imputados de autos, a la cual se adhiere la defensa, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Rodolfo José Nuñez, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 27de julio de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio en el puesto policial de puerto La madera, cuando se presentó un ciudadano informando que en la vía tres picos Sanjuán se encontraban cuatro ciudadanos retenidos, que la comisión se traslada y se entrevistan con un ciudadano quien manifiesta que cuatro sujetos le habían hurtado varias hortalizas, observando tres morrales, dos sacos con hortalizas entre estas ají, mazorca, berenja y auyama entre otras cosas y un racimo de cambur, procediendo a efectuar la detención de los sujetos, quienes quedaron identificados como Yonanny José Segura Segura, José Rafael Marcano Gil, José Luis Valejo Alvarado y Antonio Rafael Patiño Galantón, existiendo igualmente elementos de convicción en el presente asunto par estimar que el imputado de autos es autor o participe en el hecho punible que le imputa la representación fiscal, que emergen de las siguientes actuaciones: al folio 03,y su vuelto, cursa acta policial suscrita por el funcionario Yadira Henríquez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 04, y vuelto, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Rodolfo José Nuñez, quien manifiesta que recibió una llamada telefónica mediante la cual le informaban que cuatro sujetos salían de la chara cargando varios bolsos con mercancía y hortalizas, al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Yorkis José Gómez Coronado, quien manifestó que sirvió como testigo del pesaje de la mercancía decomisada a unos sujetos, al folio 06, cursa acta de inspección ocular practicada por el funcionario Rodolfo Rondón adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 14 y vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Almir Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas, Cumaná, al 15 cursa planilla de remisión de objetos N° 706-04, suscrito por el funcionario Leopoldo Malaver adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Cumaná, al folio 18 y 19 cursa avaluo real N° 163, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Cumaná, al folio 20 y vuelto cursa memorando 9700-174-DC777 emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Cumaná donde se refleja que José Luis Vallejo Alvarado presenta registros policiales, al folio 21 cursa acta de investigacióin penal suscrita por el funcionario Oswaldo Acosta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Cumaná, al folio 27 y vuelto cursa inspección 1910, practicado al sitio del suceso por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas. Por lo que se dan los supuesto exigidos en el Código Orgánico Procesal penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de autos, ahora bien pero prevé el legislador que siempre que los supuestos que motiven la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, aunado a ello que la pena que podría imponerse no excede de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este despacho considera ajustado a derecho la petición fiscal de conceder la libertad al imputado de autos con medida Cautelar sustitutiva. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad a los imputado Yonanny José Segura Segura, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.097, residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 03, casa 14, Cumaná, hijo de Nelly Segura y Emiliano Ruiz, José Rafael Marcano, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.198, residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 18, casa 05, Cumaná, hijo de Lilia del Valle Marcano y josé rafael López y Antonio Rafael Patiño Galantón venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.125.581 residenciado en urbanización la Llanada, sector 03, vereda 05, casa 25, Cumaná,, hijo de Antonio Patiño y Emilia Galantón, y José Luis Vallejo Alvarado venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.755, residenciado en urbanización la Llanada, sector 02, calle 07, casa 01, Cumaná, hijo de Fredy Vallejo y Ines Bello, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Rodolfo Nuñez Mundarain, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y la prohibición de acercarse a la víctima Rodolfo Nuñez Mundarain. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre y remítase junto con oficio y librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el Acto siendo las 11:00 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ