REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 30 de Julio de 2004
194° y 145°

CAUSA No. RP01-S-2004-005384

En el día de hoy treinta de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo las 11:15 de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-S-2004-005384, seguida en contra el imputado Francisco José Marcano Reyes, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abogado Oscar Eduardo Henríquez Figueroa y el Secretario Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez en la sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico abogado Esleny Muñoz, el imputado Francisco José Marcano Reyes, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Abogado Omaira Guzmán, defensor público. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no tener defensor privado, por lo que el tribunal le designa a la defensora pública Abog. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Pùblico, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 28 de julio de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban por las inmediaciones del Barrio el Pui Pui, y lograron avistar a un grupo de personas que al observar la presencias policial emprendieron veloz, huida que les dan la voz de alto y detienen al ciudadano Francisco José Marcano Reyes, quien al practicársele una revisión corporal le fue incautado un envase plástico contentivo de presunta droga de la denominada Crack, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado Francisco José Marcano Reyes por el delito de posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en de la colectividad, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante cuando la medida privativa de libertad pueda ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256, solicitó se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, asi como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Francisco José Marcano Reyes venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.130, residenciado en Barrio el pui pui, segunda calle, casa N° 08, Cumaná, hijo de Eduardo Álvarez y Yenny Marcano, quien luego de aportar sus datos expone: en ese momento nadie salió corriendo, llegaron un poco de policías y estaban un poco de chamos a hí y en eso nos mandaron a agachar y que nos tiraramos al suelo y empezaron a revisar y en la revisión a nadie le encontraron nada después nos llevaron en fila a la patrulla y en esto llegó un policía diciendo de quien era la droga y como nadie dijo nada el policía dijo que era mía porque yo tenía real en los bolsillos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: oida la declaración de mi defendido y vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, le solicito se desetime la solicitud ya que al revisra las actuaciones se peuede determinar que no hay existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor del delito imputado, artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , sin haber cumplido con el procedimiento, en el acta se deja ver que los funcionarios cuando hacen la revisión corporal dicen que cumplieron con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y sabido que para estos procedimientos deben haber dos testigos, más aún la declaración de mi defendido, ante la duda es por lo que no se podría dar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que solicito declare la libertad de mi defendido y se declare la nulidad del procedimiento por ser contrario al artículo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Oída las manifestaciones de las partes, oído al representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de los imputados de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha en fecha 28 de julio de 2004, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban por las inmediaciones del Barrio el Pui Pui, y lograron avistar a un grupo de personas que al observar la presencias policial emprendieron veloz, huida que les dan la voz de alto y detienen al ciudadano Francisco José Marcano Reyes, quien al practicársele una revisión corporal le fue incautado un envase plástico contentivo de presunta droga de la denominada Crack; existiendo igualmente elementos de convicción en el presente asunto par estimar que el imputado de autos es autor en el hecho punible que le imputa la representación fiscal, que emergen de las siguientes actuaciones: al folio 02 ,y su vuelto, cursa acta policial suscrita por el funcionario Hector García adscrito a la Brigada Motoizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra la circunstancias de aprehensión del imputado de autos, al folio 06 y vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Almir Díaz, al folio cursa planilla de decomiso de droga, suscrita por lo funcionarios José Mujica, al folio 08, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Oswaldo Acosta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Cumaná, al folio 09, cursa inspección 1911, suscrita por el funcionario Oswaldo Acosta y Luis Caminos, ambos ascritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Cumaná, al folio 11, cursa memorando 9700-174-SDEC-780 emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Cumaná donde se refleja que el imputado de autos registra entradas policiales al folio 12 cursa memorando 9700-174-DC-8835, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Cumaná y remitido al laboratorio de Criminalística del Estado Monagas a los fines de que se practique experticia química a la presunta droga decomisada. Por lo que se dan los supuesto exigidos en el Código Orgánico Procesal penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de autos, ahora bien pero prevé el legislador que siempre que los supuestos que motiven la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa el Tribunal a solicitud o de oficio podrá decretarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este despacho considera ajustado a derecho la petición fiscal de conceder la libertad al imputado de autos con medida Cautelar sustitutiva. En cuanto a lo alegado por la defensa pública de que se desestime el pedimento fiscal este tribunal lo declara improcedente en virtud de que los funcionarios policiales actuantes realizaron el procedmiento amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que no requiere la presencia de testigos para realizar revisión corporal, aunado a lo anterior cursa al folio memorando remitido por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Cumaná al Deparatamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Monagas a los fines de la practica de experticia a la presunta droga decomisada, se desestima la solicitud de nulidad por cuanto como ya se dijo el procedimiento se encuentra ajustado a derecho. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al imputado Francisco José Marcano Reyes venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.130, residenciado en Barrio el pui pui, segunda calle, casa N° 08, Cumaná, hijo de Eduardo Álvarez y Yenny Marcano, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada doce días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre y remítase junto con oficio y librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el Acto siendo las 12:00 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ