Vista y analizada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abg. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, quien en su escrito afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 16 de Septiembre de 1981, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, donde figuran como imputados personas desconocidas y como víctima MARIA CRISTINA DE SIERRA DE CHEVARRIA, hecho ocurrido en el estacionamiento del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, en Cumaná, Estado Sucre, el día 27 de Agosto de 1981, y argumenta que, analizadas las actuaciones, si bien está demostrado que se cometió el hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 22 años, 08 meses, es decir, mas del tiempo previsto, para que opere la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y es por lo que con fundamento en tales disposiciones y al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete el Sobreseimiento de la causa.-

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 16 de Septiembre de 1981, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la ciudadana MARIA CRISTINA DE SIERRA DE CHAVARRIA, de nacionalidad Uruguaya, de 34 años de edad, viuda, médico, titular de la cédula de identidad N. E-80.380.721, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias Alsa, apartamento 5-A, Cumaná, Estado Sucre, presenta formal denuncia señalando que el día 27 de Agosto de 1981, personas desconocidas se introdujeron en su vehículo y se hurtaron un aparato de los denominados busca persona que se encontraba en la guantera de su vehículo y un libro de pediatría que se encontraba en el asiento; juró la preexistencia de los objetos y la veracidad de los hechos denunciados. En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y se ordena participar al Juez de Primera Instancia Penal y a la Fiscalía del Ministerio Público del inicio de la investigación.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación de relevancia que pudiera interesar a los efectos de la causal invocada.-

Atendiendo a los hechos denunciados se evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de un hecho punible tipificado en el artículo 453 del Código Penal, pues tratase de el apoderamiento por parte de personas desconocidas de objetos muebles pertenecientes a otro, tomándolos sin su consentimiento, razón por la que este Despacho comparte la calificación jurídica que la representación fiscal ha atribuido al hecho.

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 27 de Agosto de 1981, día de la perpetración del hecho punible, y desde esa fecha hasta de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de cinco (5) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 453 ejusdem, que prevé una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, y lo previsto en el artículo 108 del mismo Código que dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos...”, es por lo que en el presente caso se arriba a la conclusión lógica y jurídica de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 453 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio de MARIA CRISTINA DE SIERRA DE CHAVARRIA, de nacionalidad Uruguaya, de 34 años de edad, viuda, médico, titular de la cédula de identidad N. E-80.380.721, domiciliada en la Avenida Bolívar, Residencias Alsa, apartamento 5-A, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y posteriormente remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez
La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco.