ASUNTO: Rk01-P-2003-000013.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.-
ESCABINOS: REINALDO MATA COLON y RAMON MARCANO
ACUSADO: ARQUIMEDES JOSE JIMENEZ CARRANZA.-
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.-
VICTIMA: JORGE JOSE GUEVARA PEREZ -
FISCAL: Dra. JENNY RAMIREZ ROSALES.
DEFENSOR: Dra. LIL VARGAS.-
SECRETARIO: Dr. LUIS ALFREDO PRIETO.-

Le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RK01-P-2003-000013, seguida al acusado: ARQUÍMEDES JOSE JIMÉNEZ CARRANZA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido 30-11-83, 20 años de edad, soltero, sin oficio hijo de Franklin Jiménez y Susana Carranza, residenciado en el barrio el Realengo Sector Brisa del Manzanares casa sin número, de esta ciudad, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE”, previsto y sancionado en el artículo 407 del vigente Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JORGE JOSÉ GUEVARA PÉREZ se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal segunda del Ministerio Público Abg. JENNY RAMIREZ, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra el acusado: ARQUIMEDES JOSE JIMENEZ CARRANZA, solicito su enjuiciamiento por considerarlo responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 29-01-2003, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, se encontraba el hoy occiso JORGE JOSE JIMÉNEZ CARRANZA, apodado “EL LARGO”, se encontraba al frente de la Residencia de la victima , con un arma en la mano, cuando le disparo al hoy occiso saliendo este corriendo, disparándole de nuevo el acusado alcanzándolo un proyectil en la humanidad de Jorge Guevara, causándole una herida que le produjo Schock hipovolemico con ruptura aortica, lo que le causo la muerte. Ofreció una series de pruebas tales como : Declaración de testigos, declaraciones de expertos, declaraciones de funcionario, y para su lectura el protocolo de autopsia, sostuvo que demostrara la culpabilidad del acusado, para que de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor del delito imputado, solicito a los Escabinos que al decidir lo hagan con sentido común e imparcialidad y sobre todo en base a las máximas de experiencias, con su capacidad de razonamiento, que estén atentos al desarrollo del debate, y solicito que la sentencia a imponer al acusado sea condenatoria que por derecho tiene que darse.”.
La defensa del acusado: ARQUIMEDS JOSE JIMENEZ CARRANZA, representada o ejercida por la Abg. LIL VARGAS, Defensor Publico Penal durante su intervención manifestó:
“Hago un punto previo antes de los argumentos de defensa: Entre los testigos, se encuentra señalado la señora Clemencia Josefina Fuentes, la defensa solicita que la testigo no sea declarado en la presente causa, por cuanto que el juez de control, en el momento de admitir la pruebas negó la declaración de testigo, por que había contradicción, y señaló que se hacia impertinente la declaración de esta testigo. Siendo que no fue admitida solicito que no sea declarada en esta audiencia y se traiga a esta sala los testigos que fueron debidamente establecida por el código orgánico procesal penal, al folio 7 del acta de la audiencia preliminar, se hace mención de las pruebas admisibles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y publico.
Seguidamente la Juez se pronuncia sobre la resolución del punto previo señalado por la defensa: En este estado la juez revisando con ha sido la audiencia preliminar de fecha de Julio del 2003, de que no admiten la declaración del testigo Clemencia Josefina fuentes, este Tribunal acuerda la no actuación de la misma y en tal sentido se deja sin efecto la comparecencia de la mencionada ciudadana a este juicio oral y público y se declara admisible la solicitud de la defensa.
La defensa expuso sus alegatos de la siguiente manera: Tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Publico, ustedes hoy desempeñan una función de suma importancia, por que van a decidir sobre la responsabilidad de mi defendido, , estamos aquí por que desde el momento mismo de los hechos, mi defendido ha manifestado que es inocente, se va a debatir el delito de homicidio Intencional y este no es mas que ir y causarle la muerte a una persona con toda la Intención, para la defensa no existen testigos presénciales en este hecho. Finalmente mi defensa se va a basar en la no culpabilidad de mi defendido”.

El acusado ARQUIMEDES JOSE JIMENEZ CARRANZA, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Durante el debate, luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron demostrados los siguientes hechos:
El experto JUAN CARLOS MERHEB, Médico Anatomopatólogo, practicó una autopsia al cadáver de la victima JORGE JOSE GUEVARA PEREZ, sujeto de sexo masculino, quien presento dos heridas, por arma de fuego, había ruptura de la aorta y del hígado, y falleció por un schok hipovolémico. Fue interrogado por el fiscal y la defensa y entre otras cosas refirió que tenia un orificio de entrada en el lado derecho de línea asilar derecho, se determinó, la trayectoria fue del lado derecho al izquierda de manera horizontal. Que el tipo disparo que causo la herida fue a distancia.
La declaración de al ciudadana THAMARA MARCANO MARVAL, quien manifestó “Yo estaba lavando, la señora del lado me digo que saliera, escuche los tiros y salí y lo que veo es a mi primo tirado en el sueldo lo lleve al hospital yo no vi quien fue y no tengo prueba de quien es, me ayudaron a sacarlo, A pregunta de la Fiscalia refirió la vecina se llama CLEMENCIA JOSEFINA FUENTES. Vio alguna persona que tuviera armada, yo voy de mi casa al trabajo por que ese barrio es muy peligroso. Sabe quien le disparo a su primo Jorge. Contesto: no se. Diga usted. El sitio donde le dispararon a su primo. Contesto Por la puerta de su casa de su mujer, que esta ubicada a cuatro casa de mi casa, por Riberas del Manzanares en el Realengo.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, renuncio a las pruebas faltantes, constituidas por los Funcionarios Sub. Inspector YSAURO VIÑOLES y YOEL CARVAJAL, y Testigo IASBEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ, los funcionarios policiales están ubicados en una zona muy lejana y es difícil que acudan a este Tribunal y la Ciudadana IASBEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ, no pudo traerse hasta acá esta renuente venir.
Se incorporo mediante su lectura el protocolo de autopsia, praticada al cadáver del occiso JORGE JOSE GUEVARA PEREZ, conforme a lo establecido en el articulo 339 Ordinal Primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. YENNY RAMIREZ, las cuales fueron ventiladas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, considera que no quedo demostrado, en el debate oral y publico que en fecha 29-01-2003, el acusado ARQUIMEDES JOSE JIMENES CARRANZA, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, se encontraba al frente de la Residencia de la victima occiso JORGE JOSE JIMÉNEZ CARRANZA, apodado “EL LARGO”, con un arma en la mano, le disparo y le causo la muerte. Este órgano decisorio lo deduce, por cuanto no hay pruebas que demuestren la autoría del acusado ARQUIMEDES JOSE JIMENES CARRANZA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.
Se llega a esta conclusión mediante la apreciación de las pruebas, con respeto y observancia a lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Efectivamente, si analizamos las declaración del experto JUAN CARLOS MERHET, este solo depone sobre la autopsia practicada al cadáver de la victima, quien presento herida por arma de fuego, se les reconoce su labor como experto, y se le otorga credibilidad a sus deposiciones, pero en si sus declaración nada aportan sobre la autoría o culpabilidad del acusado, y la declaración de la Testigo TAMARA DEL VALLE MARCANO, manifiesta que no vio quien disparo, que presto ayuda al occiso, testimonio este que nada aporta para establecer la autoría del acusado. Observa este Tribunal que tales declaraciones constituyen elementos probatorios insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado, pues no se debatió ningún otro elemento probatorio que contribuyera a corroborar tales aseveraciones, por lo que estas declaraciones constituyeron el único elemento aportado por la Fiscalia, lo cual resulto insuficiente para este Tribunal, a los efectos de la prueba de la culpabilidad; Aunado a ello cabe destacar que en el debate Probatorio no se demostró, esa serie de circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente según la doctrina, sirven de orientación al Tribunal para determinar la intención de matar, tal y como lo sostuvo el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia debe procederse a dictar sentencia absolutoria por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 407 del Código Penal, delito este que de acuerdo a los razonamientos señalados, debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción, claros suficientes y determinantes, para establecer la culpabilidad del acusado ARQUIMEDES JOSE JIMENEZ CARRANZA, concluye en definitiva por UNANIMIDAD, que NO SE DEMOSTRO LA AUTORIA Y PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y ello se debió a la insuficiencia de pruebas traídas al debate, por lo que debe procederse a dictar Sentencia: ABSOLUTORIA, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE POR CONSENSO al acusado: ARQUIMEDES JOSÉ JIMENÉZ CARRANZA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido 30-11-83, 20 años de edad, soltero, sin oficio hijo de Franklin Jiménez y Susana Carranza, residenciado en el barrio el Realengo Sector Brisa del Manzanares casa sin número, Acusado por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de JORGE JOSÉ GUEVARA PÉREZ, lo Declara NO CULPABLE Y LO ABSUELVE DEL DELITO ANTES MENCIONADO, por considerar que no quedo suficientemente demostrado su culpabilidad, no fueron suficiente las pruebas presentadas por el Fiscal del Misterio Público EN EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO NO SE DEMOSTRO LA AUTORIA Y PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL. por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ordenarse su inmediata libertad que debe cumplirse directamente desde la sala de Audiencia, para lo cual se cursara orden escrita.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
En Cumaná a los Siete (07) días del mes de Junio, del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PRRESIDENTE

Dra. GILDA MATA CARIACO



LOS ESCABINOS




REINALDO MATA COLON RAMON MARCAO





EL SECRETARIO


DR. LUIS ALFREDO PRIETO