CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO





ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000061


JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON


ESCABINOS: HILDA ROMERO DE HERNANDEZ
JSE GREGORIO ALVAREZ


ACUSADO: WILMER RAFAEL NORIEGA


DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD


VICTIMA: ANA DEL CARMEN SUNIAGA


FISCAL: ABG. JOSE SIRIT MONTILLA


DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS HADID


SECRETARIO: ABG. YGNACIO LOPEZ


Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 07 de Julio del 2.004, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía en materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por el ABG. JOSE SIRIT MONTILLA en contra del Ciudadano WILMER RAFAEL NORIEGA; quien es venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-04-1980, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.397.457, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Urb. Virgen del Valle de Playa Grande, calle 5, Casa N° 35, Carúpano, Estado Sucre; a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, estando dentro del lapso, pasa a dictar sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En la audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes:…………………………………..
“En mi condición de Fiscal de Drogas del Ministerio Público, me corresponde demostrar en este acto, que los hechos ocurrieron tal cual como la Fiscalía lo explamó, por lo tanto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 04-10-2002 en contra del Acusado WILMER RAFAEL NORIEGA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal, hechos que en fecha 29 de Agosto del 2.002, en horas de la noche, en el Sector 1 de la Urbanización Guayacán de las Flores, cuando varios sujetos penetraron en el primer estacionamiento del garaje, en la casa de la Ciudadana BLASINA ASENCION BRAVO, y donde jugaban a los caballos cuando uno de ellos decía “TODOS CONTRA EL PISO” y empezaron a sustraerle el dinero a las personas que se encontraban en el lugar, cuando uno de los que estaba tirado en el piso realizaba un movimiento, y uno de los sujetos que cometía el robo efectuó un disparo en contra de éste, quienes posteriormente salieron en carrera y el Ciudadano que se encontraba tirado en el piso fue trasladado al Hospital; quien perdiera la vida más tarde”.
Por su parte la Defensa representada por la ABG. SANDRA KASSIS HADID, manifestó: “La Defensa solicita se le conceda la palabra a mi representado, para que exponga lo que quiera declarar”.
El Acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: “Admito los hechos por lo que se me acusa y solicito la imposición de la pena”.
Por su parte la Defensa expuso: “Expresada como ha sido la manifestación de mi representado, solicito respetuosamente que en el momento de la imposición de la pena se tomen en consideración las siguientes circunstancias: la rebaja de la mitad de la pena, prevista en el artículo 84 del Código Penal en su encabezamiento; ya que los hechos presentados por el Ministerio Público, indican que mi defendido no cometió el hecho principal como es la muerte del Ciudadano REGULO PASCUAL, rebajando así por esa norma del Código penal, la mitad de la pena entre los dos ángulos del artículo 408, ordinal 1°; igualmente solicito la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4° Ejusdem; ya que mi defendido no posee Antecedentes Penales y en consecuencia es primario y finalmente la rebaja correspondiente prevista el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; asimismo, renunció a las pruebas promovidas”.
Posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público como sabe del derecho y sabe que el Juez está aplicando correctamente la ley, es por lo que solicito que la victima sea oída por el Tribunal, asimismo, manifestó al Tribunal que no tengo objeción en cuanto a lo solicitado por la defensa; asimismo, renuncio a las pruebas promovidas”.
Por último, la victima, Ciudadana ANA DEL CARMEN SUNIAGA manifestó: “No estoy de acuerdo con la pena a imponer al señor acá, tampoco estuve de acuerdo con la pena impuesta al otro muchacho, no estoy de acuerdo y más aún si va a quedar en libertad, yo lo que quiero es que lo priven de su libertad, que quede detenido; así sea con cinco años”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos expuestos por la representación Fiscal en su
Acusación y que fueron admitidos por el Acusado WILMER RAFAEL NORIEGA, sin lugar a dudas, configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; ya que la misma encuadra perfectamente dentro de los supuestos del tipo penal consagrado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal. “Quince a veinticinco años de Presidio a quien cometa el homicidio, por medio de veneno o de incendio, sumersión u tros delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fértiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457 y 462, todos del Código Penal. Asimismo, el artículo 84 del citado Código reza lo siguiente: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por Usted, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: Ord. 3°: “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella”.
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del Acusado dentro del tipo penal correspondiente, y vista la renuncia de los medios probatorios hecha por el Ministerio Público como por la Defensa, lo cual a Juicio de quien decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las parte de común acuerdo, dan como probados los hechos sobre los cuales verse la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado, es entonces menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el Acusado, como responsable del referido delito, en los términos siguientes:…………………………………………………..
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD”, es sancionado con una pena que oscila entre quince (15) años a veinticinco (25) años de Presidio, y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que resulta de la sumatoria del límite inferior y superior de la pena prevista para el delito, la cual se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior; según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en el presente caso se aplican las atenuantes contenidas en el artículo 74, ordinal 4° de Código Penal; en virtud de que el Acusado no poseía antecedentes penales e igualmente se presentó voluntariamente a la celebración del Juicio Oral Y Público, lo que pone de manifiesto una conducta leal al proceso y por ende a la justicia, la rebaja en lo sucesivo se determinará. Ahora bien, establece el artículo 84 en su encabezamiento que se rebajará la mitad de la pena correspondiente al delito principal quienes hayan actuado en complicidad en una de las tres (3) modalidades de ese artículo establecidas, aunado a ello debe hacerse la sustracción de hasta un tercio de la pena en definitiva a aplicar por cuanto el acusado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, es por tanto, conforme a los artículos mencionados que es procedente hacer la siguiente sustracción ordenada: En el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, la pena aplicable seria de veinte (20) años de Presidio, conforme al artículo 37 del Código Penal debe ser rebajado a la mitad, esto es, diez (10) años de Presidio, en atención al artículo 84 del Código Penal, de los cuales igualmente había que rebajarle un tercio, esto es, tres (3) años y cuatro (4) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en seis (6) años y seis (6) meses de Presidio, pero considerando pues, que el Acusado no tiene antecedentes penales y se presentó al Juicio de manera voluntaria, circunstancias éstas que a juicio de quien decide hacen procedente rebajarle la pena aplicable al término de cinco (5) años de Presidio, pena ésta que en definitiva se impone al Acusado WILMER RAFAEL NORIEGA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio del hoy occiso REGULO PASCUAL SUNIAGA. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes:…
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena.
3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WILMER RAFAEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-04-80, titular de la cédula de identidad N°: 16.397.457, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Urb. Virgen del Valle de Playa Grande, calle N° 5, casa N° 35, Carúpano, Estado Sucre, Hijo de Antonio Montilla y de Leoncia Noriega, a cumplir la pena principal de CINCO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con el articulo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, ordenándose en este mismo acto su inmediata detención, la cual deberá cumplirse en el Internado Judicial de ésta ciudad, hasta tanto la autoridad competente designe el Establecimiento Penitenciario que corresponda. Asimismo, como penas accesorias se imponen al condenado las siguientes: 1. La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. -2 La Inhabilitación Política mientras dure la pena y 3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 07-07-2.009. La presente Sentencia es dictada de conformidad con los artículos 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- Extensión Carúpano, a los doce días del mes de Julio del 2004.-194 de la Independencia y 145 de la Federación.- Publíquese.-
El Juez Segundo de juicio,



Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
Los Escabinos,

Hilda Romero de Hernández.- José Gregorio Álvarez.-

El Secretario,


Abg. Ignacio López.-