CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO





ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000065


JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON


ESCABINOS: ARACELIS MORENO DE NORIEGA
JOSE BELLORIN CAMPOS

ACUSADA: CARMEN MARIBEL BELLO ZERPA


DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
(ART. 412 DEL CODIGO PENAL)


VICTIMA: NELSON GREGORIO AZOCAR CARIEL


FISCAL: ABG. ANGEL ABELARDO DIAZ BERNAL


DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA KASSIS HADID


SECRETARIA: ABG. YGNACIO LOPEZ


Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 06 de Julio del 2.004, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por el ABG. ANGEL ABELARDO DIAZ BERNAL en contra de la Ciudadana CARMEN MARIBEL BELLO ZERPA; quien es venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismenidi, Estado Sucre, hija de María Elena Zarpa y de Antonio Bello, nacida en fecha 16-07-1971, de oficios del hogar, residenciada en: Calle Principal de Yoco, Municipio Mariño, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°: 13.347.515; a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, estando dentro del lapso, pasa a dictar sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En la audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes:…………………………………..
“En este acto la representación Fiscal hace un cambio de calificación del delito por el cual inicialmente acusó, por el delito de HOMCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código penal al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código pena; ya que el 25 de Agosto del año 2002, la Ciudadana CARMEN MARIBEL BELLO ZERPA, armada de un cuchillo le ocasionó la muerte a quien para aquel entonces era su concubino. Ahora bien, por cuanto de las declaraciones de la imputada se puede desprender que la intención de la Acusada no era matar a su concubino es por cuanto en el día de hoy se acusa por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Asimismo, renunció a las pruebas ofrecidas, las cuales detalle en el escrito de Acusación”.
El Querellante, ABG. ULISES BELLO, expuso: “Me adhiero a la Acusación del Fiscal del Ministerio Público y pido se condene a la Acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 en concordancia con el artículo 408, ambos del Código Penal”.
La Acusada al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: “Yo no tenía intención de matarlo, eso fue que yo me quería defender porque él me estaba maltratando a mi también, Admito los Hechos y solicito se me imponga de la pena correspondiente”.
Por su parte la Defensa representada por la ABG. SANDRA KASSIS HADID, manifestó: “Expresada como ha sido la voluntad de mi Defendida en querer admitir los hechos, una vez producido el cambio de calificación jurídica, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal, la Defensa alega los siguientes fundamentos: que se tomen en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal; asimismo, alego como atenuante la prevista en el artículo 67 de la citada norma, es decir, el intenso dolor y la ira que tenía mi representada en el momento de ocurrir los hechos, ya que estaba siendo maltratada por quien fuese su pareja. Se hace necesario los argumentos señalados anteriormente en virtud de que la pretensión de una justicia equitativa nos lleve a reflexionar sobre los frecuentes delitos que ocurren el seno de la familia que hoy por hoy tienen un auge elevado. Pido que se tome la atenuante del artículo 77 de la Ley Sustantiva Penal y que se disminuya de la pena mínima a la hora de sancionar a mi Defendida”.
Seguidamente, nuevamente expuso el Fiscal del Ministerio Público y señaló: “Con respecto a lo que expresa la Defensa, quiero expresarle al Tribunal que si queremos erradicar la violencia debemos castigarla, no podemos pretender ir más allá, en relación al artículo 67 que invoca la Defensa, quiero manifestar que no está comprobado aquí que la acusada hubiese sido maltratada por su concubino, eso no está comprobado, esto no es un debate, lo único que tenemos certeza aquí es que alguien murió, y que murió en el seno de su familia, tenemos unos familiares que quieren justicia, también tenemos unos hijos que quieren justicia y para culminar quiero decir que para una personas que cometa un delito existe un castigo y ese castigo no debe ir más allá de lo establecido en la Ley”.
Por último, expuso nuevamente el Querellante, quien expreso: “Yo pido que se aplique la pena que corresponda sin bajar del límite inferior que establece la Ley”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta de la Acusada dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha por el Ministerio Público, por el Querellante como por la Defensa, lo que a juicio de quien decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobres los cuales versa la Admisión de los Hechos realizada por al Acusada, es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir la Acusada, como responsable del referido delito, en los términos siguientes:…………………………………………….....
El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, es sancionado con una pena que oscila entre SEIS (6) años a OCHO (8) años de Presidio, y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, de la sumatoria realizada del límite inferior y superior de la pena prevista para el delito, dando como resultado siete (7) años de Presidio, que en definitiva es la pena a imponer, a la Ciudadana CARMEN MARIBEL BELLO ZERPA, venezolana, natural de Río caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, hija de María Elena Zerpa y Antonio Bello, nacida en fecha 16-07-1971, oficio del hogar, residenciada en la Calle Principal de Yoco, Municipio Mariño, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°: 13.347.515 por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en perjuicio del hoy occiso NELSON GERGORIO AZOCAR CARIEL. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes:………………………………………………...
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena.
3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada CARMEN MARIBEL BELLO ZERPA, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hija de Maria Elena Zerpa y de Antonio Bello, nacida en fecha 16-07-71, de 32 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Calle Principal Yoco, Municipio Mariño del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.347515, a cumplir la pena principal de SIETE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. Asimismo como penas accesorias se imponen a la condenada las siguientes: 1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena y 3.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Igualmente se condena a la acusada en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 06-07-2.010. La presente es dictada de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los doce días del mes de Julio del 2004.-194 de la Independencia y 145 de la Federación.- Publíquese.-
El Juez Segundo de Juicio,



Abg. Nayip Beirutti Chacón.-

Los Escabinos,


Aracelis Moreno de Noriega.- José Vellorí Campos.-

La Secretaria,


Abg. Lissette Caraballo.-