CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO




ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000137


JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON


ESCABINOS: JORDAN LAREZ CAMPOS
ADELAIDA VIÑOLEZ


ACUSADO: ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO


DELITO: ROBO AGRAVADO (ART. 460
DEL CODIGO PENAL)


VICTIMAS: TIBISAY RAMOS
SIMON ANTONIO GONZALEZ


FISCAL: ABG. ANGEL DIAZ BERNAL


DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO TORREZ


SECRETARIO: ABG. MARIA VASQUEZ




Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 16, 22 y 29 de Junio del 2.004, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por el ABG. ANGEL DIAZ BERNAL, en contra del Ciudadano ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO, venezolano, soltero, de veinte años de edad, nacido en fecha 30-06-1983, poseedor de la Cédula de Identidad N°: V- 17.317.611, obrero, natural y residenciado en el Sector La Campiña, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, hijo de Dionisia Castro y Marco Aureliano Ramos; representado por el ABG. EDGAR BRITO TORREZ; Defensor Público Penal; la referida Fiscalía, lo acusó como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos TIBISAY RAMOS Y SIMON ANTONIO GONZALEZ.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, como Juez Presidente y los Ciudadanos JORDAN LAREZ CAMPOS Y ADELAIDA VIÑOLEZ DE REYES, como Escabinos, en el ejercicio de la Participación Ciudadana, estando dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento del texto integro de la Sentencia, correspondiente, pasa a dictarla en los términos siguientes:………...........................................................................

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En la Audiencia celebrada en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron fijados de la manera siguiente:………………………………………………………….......................
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la Acusación, en los siguientes términos: : "Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RAMOS CASTRO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TIBISAY RAMOS Y SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ.- Igualmente ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación el cual interpuse en la oportunidad correspondiente.- A continuación paso a hacer una narración de como ocurrieron los hechos en el presente asunto de los cuales se le acusa al hoy imputado, los cuales son los siguientes: En fecha 08 de octubre en horas de la noche se encontraban las víctimas del presente caso dentro de su vehículo a las afueras de su vivienda y salieron dos sujetos uno de ellos encapuchados con un arma de fuego les dijeron que era un asalto procedieron a despojarlos de sus pertenencias, como reproductor del vehículo, batería del vehículo, casettes y otras cosas, todas pertenecientes a las víctimas antes mencionadas, retirándose del lugar haciendo disparos con dicha arma.- Posteriormente se trasladó una de las víctimas en compañía de un vecino hasta la Sede del Comando Policial; en virtud de que poseían información de dónde se encontraban los referidos ciudadanos y sus pertenencias, encontrándose en el camino una comisión policial que los acompañó hasta el referido lugar, procediendo los funcionarios a tocar la puerta del referido inmueble y presuntamente abrió dicha puerta un ciudadano el cual les permitió la entrada a dicha vivienda y se encontró en la misma varios de los objetos que momentos antes habían sido robados a las víctimas en el presente caso.- Aquí quedará demostrado con las pruebas que ofrecí que el ciudadano aquí presente es culpable del delito que se le imputa, esperando una vez culminado el mismo, su Condena.- Es todo”.-
Por su parte la Defensa, ejercida por el ABG. EDGAR BRITO TORREZ, Defensor Público Penal, durante su intervención inicial manifestó: "Hacen mas de dos mil años vino al mundo un señor llamado Jesús de Nazareth y en uno de esos episodios de la vida, se le expuso a su consideración la conducta de una mujer por cuanto sus semejantes pretendían que era una mujer de la mala vida, Jesús expuso al presenciar el hecho el que se encuentre libre de pecado que lance la primera piedra, eso nos hace considerar que ninguno de los vivientes estamos exentos de la responsabilidad sobre hechos que se pudieran considerar vergonzosos.- A lo largo de las enseñanzas como Profesionales del Derecho, le enseñan a uno lo que es el debido proceso, esto lo estableció el COPP en el año 1999, pero ese derecho del debido proceso lo ubican los historiadores en el Siglo 14, digo esto porque cuando Jesús de Nazareth estableció el que esté libre de pecado que lance la primera piedra, con ello Jesús estableció el debido proceso, allí quedó establecido que no podemos ser verdugos, debemos asumir el Rol, el que represento es el de la Defensa Pública, escucharon las palabras de mi querido colega en señalar que mi defendido aparentemente le dio acceso a su casa, estamos en la fase de Juicio y todavía debatimos sobre si es cierto o no que mi defendido le dio consentimiento a los funcionarios policiales para que entraran a su casa y esto para el debido proceso representa mucho, y para los ciudadanos de este país representa porque el artículo 47 Constitucional señala que el hogar es inviolable, por eso hoy por hoy les toca a la Participación Ciudadana la valiente decisión de empezar a ponerle límites al Estado, porque si el Estado no cumple con las leyes que será de mí, es grave que se permita el acceso de unos funcionarios policiales sin el consentimiento de su propietario, invoco por ello los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.- Yo les pido que hagamos respetar ese derecho.- El Ministerio Público ha dicho que aparentemente mi representado dio permiso, ha confesado la duda razonable y por principio básico del proceso penal cuando se tiene la duda razonable de algo, tenemos que declarar la absolución, en consecuencia me permito ratificar escrito de excepción interpuesto en su oportunidad legal, a los fines de que cese la persecución penal que pesa en contra de mi defendido, ello por cuanto en primer lugar la Acción Promovida ilegalmente por Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad para intentar la acción penal, y en segundo lugar la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda la secuencia del proceso ha sido ilegal, el artículo 44 Constitucional lo invoco en este momento, el día 10 de octubre, siendo las 03:00 de la tarde fue que presentó mi defendido ante el Tribunal habiendo sido aprehendido el 08 de octubre a la 01:00 de la tarde, es decir más de Sesenta Horas transcurrieron para poder presentar a mi defendido a esta sala, se violentó la garantía constitucional y no se dijo nada, el Tribunal no dijo nada al respecto.- Se propuso en la Fiscalía del Ministerio Público que se le tomara declaración a la ciudadana Dionisia Castro, lo propuse conforme al artículo 305 del COPP, se venció el lapso de 30 días y no se escuchó a la Señora Dionisia Castro, ella tiene la condición de víctima y el Representante del Ministerio Público no la escuchó, es así como se administra justicia y es así como no debemos permitir a que se administre justicia, se debía investigar ya que de la casa de mi defendido se perdieron objetos de la casa donde reside pero claro eso no se investigó, pero lo que sí se investigó fue el hecho de estos ciudadanos aquí, trayéndose hoy aquí a mi defendido como un delincuente, algo que me caracteriza es ajustarme al ejercicio del derecho, yo tengo la facultad de hacer valer la excepción en favor de mi defendido.- La Representación Fiscal no propuso las razones por las cuales no escuchó la opinión de la ciudadana Dionisia Castro, se propuso entonces la excepción ante el Juez de Control, más sin embargo el Juez no la compartió, y es por ello que estamos hoy aquí, aquí no solo se allanó sin una orden judicial, también se investigó a espaldas del defensor, sino que la acusación no indica la pertinencia y necesidad de la prueba, hasta este momento el imputado ni yo sé para qué son útiles las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal, qué pretende demostrar con esos testigos en esa sala.- En fundamento de estas denuncias debe prosperar la presente excepción y conforme a los artículo 25 Constitucional y en concordancia con los artículos 190, 191, 195, 196 del COPP por tanto debe declararse la nulidad de la acusación fiscal, de la audiencia preliminar y debe decretarse el Sobreseimiento de la causa.- Por eso respetuosamente, como punto previo, negando que mi defendido haya participado en el hecho, negando que mi defendido haya dado acceso a la vivienda, por las violaciones de los derechos y garantías debe declararse procedente la excepción y el Sobreseimiento y la Libertad Plena de mi Defendido.- Es todo”.-
El Juez Presidente expuso: "Este Tribunal de conformidad con el artículo 346 en cuanto al trámite de la presente incidencia resuelve decidir las mismas en lo sucesivo del debate debido a que este Tribunal debe nutrirse de conocimientos propios sobre las circunstancias propias del hechos a los fines de decidir las excepciones opuestas por el Defensor, conforme al desarrollo del debate.-
El Acusado durante su intervención inicial rendida previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.-
Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:.......
PRIMERO: Declaración del Funcionario Cabo Segundo PEDRO AGUILAR, adscrito al Comando de la Policía del Municipio Valdez.
SEGUNDO: Declaración del Funcionario LUIS JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Comando de Policía del Municipio Valdez; quien expuso: "Yo me encontraba con el Cabo Segundo Pedro Aguilar cuando dos ciudadanos nos pararon diciéndonos que los había atracado, nos dirigimos más abajito de la residencia de un auto hotel, de ahí nos trasladamos al sitio más o menos de 15 o 20 metros de la casa del ciudadano que estaban acusando de que le había robado, de ahí se le tocó la puerta, él entregó las cosas que estaban sobre una mesa y de ahí lo trasladamos al Comando.- Es todo”.-
Finalmente el Acusado, rindió su declaración, previa imposición por parte del Tribunal del Precepto Constitucional, en donde expuso: “Ese día fue un día martes me encontraba durmiendo y escuché la policía que me tocó la puerta y el funcionario Jesús Antonio me preguntó si no vi nada raro, y me dijo: da un permiso para revisar al rededor de tu casa, se metió al lado izquierdo y luego al derecho, donde consiguieron, reproductor, reloj de dama pequeñito, y me preguntaron ¿ y esto?, yo le dije eso lo encontraron fuera de mi casa, y le pregunté ¿donde esta la orden de allanamiento?, me dijeron que tenían un testigo, me golpearon en el pecho y me esposaron con las manos atrás, me dieron con el casco, y se metieron directamente por la cocina y registraron ollas y corotos, pasaron al cuarto de mi mamá y con la llave del escaparate que hallaron debajo del colchón, sacaron cosas varias, como un cuchillo eléctrico, una cafetera, ropas, concha 16 que son de mi papá, un reloj, se llevaron los casetes que tenían los nombres de mi hermano, me dijeron este “es un ladrón bueno”, tiene todas sus herramientas, salieron y agarraron un esmeril y me hicieron salir en interior para el charco, me hicieron agarrar la batería, el casete y un reloj de dama, al frente de mi casa y esposado, y de allí fuimos a la casa del señor a buscar una cartera y el señor fue y dijo aquí está mi cartera y me llevaron a la policía, y ellos pusieron la denuncia en la policía. En la policía me dijo Jesús Antonio, quién es policía, que dijera que los policías me apuntaron para que llevara esas cosas, y me dijeron chamo se te puso el caso difícil ya que se lo pasaron al fiscal. El policía se secreteo con la victima, pero yo no escuché”.- Es todo.-
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:…………………………………………………………………............
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Lo que quería establecer es que esta persona llegó posterior a las 10 de la noche, él no estaba viendo el noticiero ya que el noticiero comienza a las 11 de la noche y no a las 10 y de acuerdo a las versiones de los policías las cosas estaban dentro de la casa del acusado, no cuadra ya que tenia dos perros y no ladraron, quedó demostrado el delito de Robo agravado, demostrar que con la Justicia no se juega, ni con las personas victimas del delito tampoco, pido que se le condenen con sus actos, los testigos fueron contestes, que quedó demostrado que a las 10 de la noche el estuviere observando el noticiero, quedó demostrado que si se encontraron los objetos dentro de su casa, con todo esto se comprueba la participación del ciudadano en el delito, y que por todo lo escuchado en esta sala la representación fiscal considera que este tribunal debe condenar al acusado. Es todo”.-
La Defensa expuso: “Cerrado como está la fase de recepción de prueba, el objetivo del Ministerio Público era demostrar la realización de un hecho, y que ese hecho tiene perfecta sintonía, y puede ser encuadrado en el articulo 460 y 457 del código penal, que se le dio lectura en la sala, pero no basta que ese hecho sucedió, acaso, no basta que el ciudadano fiscal hable de un hecho punible, sino que lo demuestre en esta sala y quién practicó ese hecho, la diferencia entre la verdad y la mentira son los detalles y yo le respondo que en presente caso los detalles son que la imputación sobre el hecho no se ha demostrado que se produjo una sustracción, no se le quitó a nadie bienes de su propiedad. La defensa pública en su oportunidad legal presentó unas excepciones y que dichas excepciones fueron resueltas en el recurso del proceso y ratifico la excepción opuesta en su oportunidad legal, la cual tiene como pretensión la declaratoria de sobreseimiento y libertad del imputado y luego atacaremos en detalle lo de la verdad y la mentira dicho por el ciudadano Fiscal. Al respecto de lo que se atacó con fecha 2 de diciembre del 2003, en el caso seguido por el ponente Dr. Luis López, se pronunció la Corte de Apelaciones respecto a lo que es la pertinencia de la prueba, presentado por la Fiscal Abg. Linda Montero y la corte ordena la reposición de la causa, ya que se violentó el derecho a la defensa. La necesidad y pertinencia de la prueba lo dice la Corte de apelación, donde dice que la Fiscalia debe reflejar la pertinencia de la prueba. La declaración de la madre del imputado, la Fiscalia no la practicó, pero hay normas que lo obligan a practicarla. El MP como parte de buena fe, deberá sustanciar las diligencias necesarias y dar respuesta fundada de su negativa. Decía y al principio que el fiscal del Ministerio Público no demostró la participación del acusado en el presente hecho. Nosotros no tenemos nada que probar, el acusado se presume inocente, es la Fiscalia quién tiene que probar. Angulo Fontiveros dice: Que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para imputar: “¿Dónde está el arma de fuego?. ¿Dónde están los objetos?”. El hecho de que se encontraron cosas u objetos en la casa del acusado, no basta para acusarlo. Ciudadano Juez revisemos detalles, el funcionario policial habla de un reloj, por otro lado dice que son dos relojes, y solo se encontró uno, también dice que no se reconoció como propietario el reproductor, el primer policía dice que él hablo con el imputado y el segundo policía dice que el fue que habló con el imputado. Así mismo pido que se revisen, si los funcionarios policiales pueden entrar a las casas sin consentimiento y darle carácter de legalidad a esos procedimientos, siendo la ley clara en el artículo 210 del COPP y deben estar especificados en el acta. No hay testigo presencial que diga que se sustrajeron esos objetos a las víctimas. No quedó claro si fue un reloj Seiko o Citizen, si la batería fue titán o fulgor, si fue un reloj o dos relojes. Lo que las victimas digan en esta sala no tiene valor probatorio, ya que no declararon como testigo en esta sala. Tampoco quedó en esta sala las circunstancias del terreno, no sabemos donde es el sitio que se cometió el robo, tampoco vinieron los objetos del delito. Pido que de no sobreseerse, se le conceda la libertad plena a mi defendido.- Es todo”.-
El Fiscal replica manifestando lo siguiente: “La defensa se cansó de enunciar jurisprudencia y ninguna vinculante. El delincuente cuando roba perfectamente cuando es perseguido puede arrojar el arma, la defensa trata de desvincular lo que dijeron los funcionarios policiales, cuando dicen que tocaron la puerta, de quién o no la tocó, aquí no se vino a discutir sino a establecer, con respecto a la orden de allanamiento no es relevante, ya que hay hechos donde se puede realizar sin la referida orden, hay casos especiales. Es todo”.-
La Defensa contrarreplicó, exponiendo lo siguiente: “No se busca descalificar el procedimiento, tampoco de manipular, ser objetivo o sencillo en una defensa es lo que interesa, yo no quiero salir corriendo, ya que hay una persona que se le esta Juzgando por 12 años de presidio. Lo que venga de aquí en adelante no es prueba, el fiscal dice yo creo que está probado, no esta seguro. Yo insisto en que se de importancia a lo estipulado por los tribunales de alta Jerarquía. Cuando yo hablo de los objetos hay mostrarlos y no los vi. La Fiscalia dice que él cree que la versión de los Funcionarios es la verdadera, señores son 12 años que están en juego, aquí no se demostró nada, no sabemos si fue dentro o fuera de la casa de mi defendido, se cometió el delito ¿con fundamentó de qué?, aquí se ve que el cuento es con la policía. Los policías se contradicen ellos mismos, respecto a las marcas de los objetos. Es todo”.-
La Victima, Ciudadano SIMON GONZALEZ, expuso: “El año pasado yo estaba trabajando en eso salieron dos sujetos y uno de ellos fue Arquímedes Ramos, me encañonaron y me despojaron de la cartera, del reloj y me dijeron que sacara la batería, fuimos con los vecinos para que nos auxiliaran y ellos hicieron dos disparos, fuimos a la policía y nos fuimos a la casa de Arquímedes, y encontramos las cosas, los relojes, la batería y después fuimos a la casa del otro muchacho y su papá dijo busquen que él no está aquí. Es todo”.-
La Victima, Ciudadana TIBISAY RAMOS, expuso: “Yo vivo en la frontera y mi esposo me fue a buscar y el tubo estaba abierto y vi cuando salen dos tipos y nos encañonaron y dijeron hay uno en el Carro, me dijeron quilate el reloj, el señor que está aquí, se llevaron la batería y los casetes, y nos dijeron no se pare de allí que los vamos a quemar, mi esposo salio a llamar a los vecinos, no se más.- Es todo”.-
Este Tribunal Segundo de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como escuchados los alegatos de las partes, declara que quedo demostrado que en fecha 08 de Octubre del 2.003, se encontraban los Ciudadanos TIBISAY RAMOS Y SIMON ANTONIO GONZALEZ, dentro de su vehículo, a las afueras de su vivienda ubicada en la Frontera del Municipio Valdez, cuando fueron interceptados por dos sujetos, uno de ellos encapuchado, que los encañonaron, despongandolos de sus pertenencias, como reloj, batería del vehículo, cassette y reproductor del vehículo; los cuales fueron recuperados en la casa del Acusado.
Respecto a la responsabilidad penal del Acusado, éste Tribunal pasa hacer un análisis de los medios de prueba evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del Juicio, que soportan la presente sentencia, en el entendido de la obligación de motivar la misma, lo cual implica no solo un resumen aislado de todos los elementos comprobatorios, sino también, la comparación de éstos entre sí, concatenándolos para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso e incierto, para así obtener una decisión diáfana alejada del capricho del Juzgador; y ante tal señalamiento, éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: Con la declaración del Funcionario Cabo Segundo PEDRO AGUILAR, adscrito al Comando de Policía del Municipio Valdez; quien manifestó: "Yo me encontraba ese día patrullando, cuando el señor me paró y me dijo que lo había robado, el me dijo que el señor estaba metido en un rancho, fuimos al rancho, procedimos a tocarle la puerta, el señor allá salió y nos dijo pasen, revisen la casa, cuando pasamos encontramos una batería un reproductor, le preguntamos al señor y el nos dijo que si era eso, procedí a llamar al Comando como apoyo, lo trasladamos a él al Comando y allí quedó identificado como Arquímedes Ramos, el ciudadano víctima me dijo falta una cartera y yo le dije que yo no sabía de cartera.- Es todo”.-
SEGUNDO: Con la declaración del Funcionario LUIS JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Comando de Policía del Municipio Valdez, quien expuso: "Yo me encontraba con el Cabo Segundo Pedro Aguilar cuando dos ciudadanos nos pararon diciéndonos que los había atracado, nos dirigimos más abajito de la residencia de un auto hotel, de ahí nos trasladamos al sitio más o menos de 15 o 20 metros de la casa del ciudadano que estaban acusando de que le había robado, de ahí se le tocó la puerta, él entregó las cosas que estaban sobre una mesa y de ahí lo trasladamos al Comando.- Es todo”.-
De las declaraciones de los Funcionarios que anteceden, efectivamente ha quedado demostrado la comisión de un hecho punible; ya que los mismos son contestes al afirmar que se encontraban juntos, patrullando, cuando fueron parados por las víctimas del presente asunto, exponiéndoles que habían sido robados, es cuando se trasladan a la vivienda del Acusado y recuperan parte de los objetos robados.
Lo que no quedo demostrado o probado es la autoría del Acusado en el hecho; ya que si bien es cierto que fue localizado parte de los objetos en la vivienda donde reside el Acusado, tampoco es menos cierto que no hubo ningún testigo presencial, en el acto mismo en donde se constriño a las víctimas a la entrega de los bienes; es por lo que la sola declaración de los Funcionarios que actuaron en el procedimiento en donde se localizaron los objetos robados no constituye prueba suficiente, de que los mismos fueron robados por el Acusado de autos, amen como se dijo antes.
Dichas declaraciones son valoradas en su totalidad, obviamente con solo apreciar las dos declaraciones de los funcionarios que materializaron la aprehensión del Acusado, surge un indicio de culpabilidad del mismo, pero no puede éste Juzgador tomarlas como único fundamento a la hora de establecer la responsabilidad penal del Ciudadano ARQUIMEDEZ JOSE RAMOS CASTRO; ya que las mismas no están adminiculadas a otras pruebas; por lo cual por si sólas son ineficaces, para dimanar certera convicción de los méritos necesarios y suficientes para establecer los hechos y la consecuente culpabilidad del Acusado.
Las anteriores declaraciones de los Funcionarios Policiales son valoradas por éste Tribunal; en virtud de que de éstas deposioiones pudo el Tribunal apreciar que sucedió inmediatamente después de que los ciudadanos TIBISAY RAMOS Y SIMON ANTONIO GONZALEZ; ya que tanto de sus declaraciones como de las preguntas que les formularan en la Sala de Juicio, pareciera PRIMAFACIE que el Acusado estuvo incurso en la comisión del delito referido, por lo que a las siguientes preguntas formuladas por el Ministerio Público, Defensa y Tribunal contestaran: 1.- Que los objetos estaban dentro de la casa del Acusado, sobre una mesa. 2.- Que la victima coincidió en cuanto a que al momento de parar a la policía les señaló los objetos que le fueron robados y cuando entraron posteriormente a la vivienda del Acusado eran los mismos que éstos habían señalado a la policía con anterioridad.
Ahora bien, también el Funcionario LUIS RODRIGUEZ, manifestó que la victima sólo reconoció dos relojes y una batería, entonces, porque no reconoció el reproductor del carro, el cual el Ministerio Público señaló que se le habían sustraído a las victimas.
Asimismo, los Funcionarios actuaron por conocimiento de los Ciudadanos TIBISAY RAMOS Y SIMON ANTONIO GONZALEZ, ellos no pudieron dar fé de cómo fueron los hechos; es decir; del momento de la comisión del delito por el cual acusa el Ministerio Público al Ciudadano ARQUIMEDEZ JOSE RAMOS CASTRO.
Igualmente, éste tribunal no valora las manifestaciones dadas por las victimas; ya que éstos ciudadanos extrañamente no fueron promovidos como testigos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez determinado los hechos que el Tribunal estimó probados conforme a lo expuesto en el capitulo anterior, resulta pertinente estudiar o analizar el mismo a la luz de los dispositivos legales contentivos de el tipo penal de ROBO AGRAVADO, delito éste, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; figura delictiva cuya raíz se encuentra a su vez establecida en el artículo 457 del mismo cuerpo sustantivo, en éste sentido es pertinente en primer lugar analizar el contenido de los citados artículos concatenados con los hechos que quedaron demostrados durante en el Juicio.
En este sentido dispone el artículo el artículo 457 del Código Penal lo siguiente: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado ….. (OMISIS). Asimismo dispone el artículo 460 del mismo Cuerpo Sustantivo Penal lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas”.
Por lo que, del contenido de ésta norma se deduce que para que estemos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, se requieren los siguientes elementos, condiciones o requisitos:….................................
1.- Que la acción consista en constreñir al o a los sujetos pasivos, a mano armada a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (son resultados equivalentes), debe la o las victimas sufrir un quebrantamiento absoluto de su oposición resultando dominada por un agresor.
2.- Que el daño sea inminente, que de inmediato ocurra el daño.
3.- Que el daño se refiera a la persona del tenedor, que se intimide al tenedor y se logre el apoderamiento de su bien o bienes muebles.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al Ciudadano ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO de ser el autor del delito de ROBO en perjuicio de los Ciudadanos TIBISAY RAMOS Y SIMON ANTONIO GONZALEZ, pero agravado por circunstancia de ser a mano armada la comisión del mismo, denominado también (ATRACO A MANO ARMADA).
Ahora bien, de los elementos o requisitos anteriores se desprende entonces, que debe haber circunstancias de hecho, bien definidas, esto es, claras y precisas, que lleven a la convicción del Juzgador que la acción desplegada por un agente encuadra dentro del delito penal tipo en referencia, en el caso que nos ocupa, tiene entonces que verificarse elementos tales como: A°) Que el agente materializó la sustracción de los objetos muebles de las victimas. B°) Que ciertamente fue bajo amenaza, con violencia, o sin el consentimiento de las victimas. C°) asimismo, que los objetos posteriormente localizados los detentaban las victimas. D°) Si el agente ejerció la sustracción a mano armada. Es requisito SINEQUANON para que estemos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, que el agente utilice arma; ya que la amenaza a la vida cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal, es ésta la circunstancia que agrava entonces el ROBO PROPIO, entre otras, entendiéndose por armas, aquellas propias e impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y cualquier otro objeto que fabricadas con otro fin, son idóneas para matar o lesionar.
Es importante hacer énfasis en que para que rija ésta agravante, es menester que haya un NEXO INDUDABLE entre el uso del arma, como medio intimidante (amenaza a la vida) y el apoderamiento como fin, de aquí que, debe de establecerse sin lugar a dudas una relación causal, entre la acción que despliega el agente a mano armada, la sustracción de los objetos que detenta victima y el fin último que no es más que el apoderamiento de esos bienes sustraídos.
Ahora bien, en el presente caso es menester revisar y determinar cuales de estos elementos, requisitos o condiciones quedaron plenamente demostrados conforme al análisis probatorio realizados ut-supra.
En cuanto a la imputación que hizo el representante del Ministerio Público en contra del Ciudadano ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO como autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de TIBISAY RAMOS Y SIMON ANTONIO GONZALEZ, considera éste Tribunal que no pudo en el Juicio Oral y Público demostrar contundentemente la autoría y/o participación del Acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que, no quedó demostrado que fue el Ciudadano ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO, 1°) Haya por medio de una conducta dolosa, a mano armada, constreñido a los Ciudadanos TIBISAY RAMOS Y SIMON ANTONIO GONZALEZ a entregarles los objetos muebles que señaló el Fiscal del Ministerio Público en su acusación; 2°) Que los Ciudadanos TIBISAY RAMOS Y SIMON ANTONIO GONZALEZ hayan sido sus victimas, esto es, que el acusado haya puesto en riesgo sus vidas, ante un peligro grave e inminente; 3°) Tampoco quedó demostrado que los objetos señalados por el Ministerio Público en su acusación como sustraídos, les pertenecían a los ciudadanos TIBISAY RAMOS Y SIMON ANTONIO GONZALEZ, es decir, que eran los tenedores de esos bienes muebles. Asimismo, observa éste Tribunal que el Representante de la Vindicta Pública nunca pudo de manera clara y precisa establecer las circunstancias de los hechos que llegaren a comprometer al Acusado como autor y/o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; ya que en ningún momento quedó establecido que fue el Acusado quien ejerció la sustracción de esos objetos muebles que señaló en su acusación como pertenecientes a los Ciudadanos TIBISAY RAMOS Y SIMON ANTONIO GONZALEZ, como tampoco que fue bajo amenaza, con violencia, nunca demostró que fue sin consentimiento de las víctimas.
Tampoco pudo determinarse que los objetos encontrados en la casa del Acusado ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO, pertenecían a las victimas, o por lo menos si eran ellos los tenedores de dichos bienes muebles.
Mucho menos quedo demostrado que dicha sustracción, de la que el Ministerio Público acusaba al Ciudadano ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO se haya ejercido a mano armada. Además, dicho sea de paso que nunca existió el arma de fuego a que hacia referencia el Ministerio Público con la cual se cometió el ROBO, esto nunca quedo probado, lo que a juicio de quien aquí decide, ésta agravante no quedo demostrada, lo que hace pensar de manera inequívoca que no se demostró el NEXO INDUDABLE entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento como fin.
Ni siquiera quedó determinado en el Juicio Oral y Público, el sitio del hecho; así como tampoco se pudo determinar por medio de expertos, que los objetos localizados en la vivienda del Acusado fueron sometidos a experticias; ya que el mismo no fue evacuado en el Juicio Oral y Público y que real y efectivamente eran los mismos que el Fiscal del Ministerio Público señaló como pertenecientes de las victimas.
En cuanto a los objetos que se encontraron en la vivienda del Acusado, entiende éste Juzgador, que aún y cuando de las declaraciones de los Funcionarios Cabo Segundo PEDRO AGUILAR Y Cabo Segundo LUIS JOSE RODRIGUEZ, quienes señalaron que una de las victimas reconoció dichos bienes, tales como una batería, un reloj y un reproductor como suyos, ésta afirmación no lo hace ver como autor del delito de ROBO que le imputó el Ministerio Público; ya que, la materialización de dicho ROBO no se le individualizó al Acusado, por tanto, el solo hecho de que el ciudadano SIMON ANTONIO GONZALEZ, le señalare a los funcionarios que esos bienes eran de él y que el Acusado fuera quien se los robara, tal afirmación no quedó probado en el Juicio Oral y Público; además de no quedar probado a lo largo del debate que esa batería, ese reloj y ese reproductor que dijeron en sus declaraciones los Funcionarios, les había señalado el señor SIMON ANTONIO GONZALEZ, que eran de el realmente y si le fueron sustraídos a él, por el Acusado, es decir, si realmente él era el tenedor de esos bienes al momento de tal sustracción. Entiende entonces éste Juzgador que sólo las declaraciones de los funcionarios, valoradas como fueron, transcritas en el capitulo anterior; y quienes de manera contestes pudieron haber comprometido la responsabilidad penal que tenía el Acusado en la comisión del delito, no bastaron tan sólo para considerarle responsable, aunado a que no fueron concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 457 y 460, ambos del Código Penal, para que la conducta del Acusado quedará enmarcada dentro del delito penal tipo por el cual se le acusó; así como tampoco fueron establecidas las circunstancias que convencieran a éste Tribunal de que fuera el Acusado ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO el responsable de su comisión.
Pudiera pensarse después de evacuados los dos Funcionarios que practicaron la aprehensión del Acusado que éste tuviera participación en la comisión de ese hecho punible (ROBO AGRAVADO) por máximas de experiencias y quizás por lógica, pero por razonamientos estrictamente de derecho toma fuerza su inocencia, aquí existe quizás, una situación obscura y es que los bienes muebles encontrados en la vivienda del Acusado, que dice el señor SIMON ANTONIO GONZALEZ eran de él y que se los robo el Acusado, versión que como repito se desprendió de las declaraciones de los Funcionarios actuantes, situación ésta que no es suficiente para establecer con certeza que fue el Acusado quien los robo, por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, pero es una situación repito respecto de la cual no existe certeza o que pudo generar duda, condición bajo la cual señalara éste Juzgador sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido y por ende una responsabilidad penal.
En torno a éste punto resulta pertinente analizar las disposiciones constitucionales y legales que consagran la garantía del debido proceso y dentro de ella el principio de inocencia.
A tal efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia ….. 2°) Toda personas se presume inocente mientras no se PRUEBE lo contrario ….. (OMISIS).
Asimismo, dispone el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez, el artículo 8 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un principio lo que se ha denominado la garantía del debido proceso y dentro de ésta el principio de presunción de inocencia. En éste sentido cabe recordar o aclarar que la presunción de inocencia es un derecho contenido dentro del debido proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la república como en el Código Orgánico Procesal Penal. En términos amplios el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del ordenamiento jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la presunción de inocencia uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la presunción de inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir; una presunción que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de a acción penal; en consecuencia, es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto de un determinado hecho delictuoso, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, no obstante existir posibilidades de ser responsable, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que ésta se presume. En consecuencia, es menester ABSOLVERLO de los cargos fiscales por el delito de ROBO AGRAVADO.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE POR CONSENSO al Acusado ARQUIMEDEZ JOSE RAMOS CASTRO, venezolano, soltero, de veinte años de edad, nacido en fecha 30-09-1983, obrero, natural y residenciado en el sector La Campiña, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que le fuera imputado por la Representación Fiscal en su acusación en perjuicio de los ciudadanos TIBISAY RAMOS y SIMÓN ANTONIO GONZALEZ, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Asimismo, éste Tribunal considera improcedente entrar a conocer el contenido de las excepciones opuestas por la Defensa; en virtud de la Absolutoria dictada en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Trece días del mes de Julio del 2004.-194 de la Independencia y 145 de la Federación.- Publíquese.-
El Juez Segundo de Juicio,


Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
Los Escabinos,


Jordán Larez Campos.- Adelaida Viñolez.-
La Secretaria,


Abg. María Vásquez.-